jueves, 8 de mayo de 2008

Foto Coloquio 2008


Dr. José Antonio Calvi del Risco

VIII COLOQUIO DEL CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA
BUENOS AIRES, ARGENTINA
30 de Abril de 2008

“LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN LAS FUERZAS ARMADAS
Y POLICIALES EN EL PERÚ”

Dr. José Antonio Calvi del Risco

INTRODUCCIÓN:
La presente exposición está basada en un trabajo anterior expuesto en nuestra segunda reunión del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, allá en Valparaíso en el año 2002 y que significó, aquella reunión de Valparaíso, la continuidad del congreso latinoamericano de Lima en el año 2000 y que continuarían, gracias a Dios, todos los años con una jornada anual en distintas ciudades latinoamericanas, lo cual ha significado, no sólo la unión de un grupo de amigos realmente comprometidos con la libertad religiosa, sino además la consolidación de un desarrollo serio y profesional de la libertad religiosa en Latinoamérica. Por ello quiero agradecer en el inicio a nuestros amigos argentinos, que como en el 2003 nos han acogido en esta hermosa ciudad de Buenos Aires.
Trataremos de seguir y cumplir, en la medida de lo posible, el orden y las ideas propuestas por Don Jorge Precht para el desarrollo de la ponencia.
II. NOCIONES GENERALES:
Si queremos acercarnos a una verdadera noción de asistencia religiosa podemos definirla como “la necesidad de un ser humano a recibir apoyo espiritual, independientemente del lugar en donde se encuentre o de la religión que profesa.
En ese sentido la razón de ser de la “asistencia religiosa” consiste en satisfacer de alguna manera el apoyo espiritual y la búsqueda de su ser trascendente, el cual va íntimamente vinculado al derecho fundamental que tiene toda persona humana al ejercicio de la libertad religiosa, poder elegir y practicar libremente un determinado credo o confesión religiosa y no ser discriminado ni restringido en el desarrollo de dicho derecho fundamental. Sin embargo se dan determinadas situaciones en las cuales es difícil obtener esa asistencia espiritual o religiosa ya sea por las características propias de un oficio o por una determinada situación personal.
Esta asistencia se hace efectiva en establecimientos militares o policiales, hospitales y centros penitenciarios o de tutela del Estado, asistencia que tiene un origen histórico y que se prestó inicialmente a través de las Capellanías frente a territorios alejados del centro de las ciudades. El presente trabajo se dedicará principalmente al desarrollo de la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y policiales, dentro del cual se hace indispensable explicar la figura del Obispado u Ordinariato Castrense y su tratamiento jurídico en el Perú.
III. BASE LEGAL DE LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES:
III.1 Constitución Política del Perú:

La Constitución Política del Perú no tiene en la actualidad un tratamiento específico de las asistencia religiosa a las fuerzas armadas y policiales, sino que más bien, ésta se encuentra implícita en los artículos 2º, numerales 2 y 31 cuando hacen referencia al derecho fundamental de todo ser humano a la libertad religiosa y al desarrollo de la misma, independientemente del lugar en donde se encuentren y la obligación del Estado en garantizarla y asistirla.
Cabe mencionar que la Constitución Política del Perú establece en la última parte de su artículo 50º, la posibilidad que el Estado suscriba acuerdos con otras confesiones religiosas dentro del cumplimiento irrestricto del derecho a la libertad religiosa que impera en nuestro país, esa colaboración exige de parte de las Confesiones Religiosas, por ejemplo, una esforzada labor en atender las necesidades de asistencia religiosa en los lugares mencionados. En la actualidad varios grupos evangélicos cumplen una denodada labor de asistencia especialmente en los centros penitenciarios, más no así en las fuerzas armadas y policiales.
En la actualidad sólo la Iglesia Católica ha establecido un pacto formal de colaboración con el Estado en cuanto a la asistencia religiosa se refiere, éste se encuentra expresado en los artículos XI al XVIII del Acuerdo Internacional aprobado por Decreto Ley 23211, como se desarrollará más adelante.
III.2 Decreto Supremo Nº 001-74-CCFFAA:
Decreto Supremo dado durante la Dictadura Militar del General Juan Velasco Alvarado, que aprobó entonces el “Reglamento del Servicio Religioso Castrense de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales. Entonces existían tres fuerzas policiales2, hoy unidas en un solo cuerpo policial, la Policía Nacional del Perú (PNP).
Dicho decreto supremo no fue publicado en el diario oficial, sino que se emitió como una norma propia del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
III.3 Decreto Ley Nº 23020:
Poco antes de la firma del Acuerdo Internacional de 1980 el Estado Peruano publicó en el diario oficial el Decreto Ley Nº 23020 del 30 de abril de 1980 en el cual se le otorga la efectividad en el grado de General de Brigada al entonces Vicario General Castrense del Perú. Dentro de la parte considerativa de dicho Decreto Ley apreciamos la dependencia de esta figura eclesiástica al poder estatal. En efecto, dicha norma jurídica señalaba al Vicario General Castrense como Oficial General con rango de General de Brigada del Ejército Peruano, en la figura de asimilado, por lo que se consideró otorgarle la efectividad en el cargo, es decir, a partir de este momento el Vicario General Castrense del Perú pasó a ser formalmente un Oficial efectivo del Ejército Peruano en el grado de General de Brigada, grado máximo de nuestro ejército en la actualidad y la regulación de los derechos administrativos del eclesiástico estaban adscritos al Ministerio de Guerra del Perú. Insistimos que esta figura era entendible desde la perspectiva de dependencia de la Iglesia Católica al Estado Peruano en virtud al derecho de patronato existente en el Perú, situación jurídica que cambió con la suscripción del Acuerdo Internacional, tres meses después.
III.4 Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y la República del Perú:
El 19 de julio de 1980 se suscribió un Acuerdo Internacional entre la Santa Sede y la República del Perú sobre materias de común interés, entre los cuales se encuentra la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y policía nacional del Perú. Dicho Acuerdo Internacional fue aprobado por el Estado Peruano mediante Decreto Ley Nº 23211 de fecha 24 de julio de 1980. Este Acuerdo Internacional reconoce y regula la institución del Obispado Castrense en el Perú dentro del principio de independencia y autonomía de la Iglesia Católica frente al Estado Peruano, tal como lo expresa el artículo I3 del mencionado Acuerdo. Dicho principio de independencia y autonomía fueron reconocidos además en la Constitución Política que fue promulgada inmediatamente después.4
Las relaciones entre la Iglesia Católica y el Estado Peruano sobre la Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas y Policiales en el Perú, se encuentran señaladas específicamente en el Artículo XI del Acuerdo Internacional antes referido, al establecer que el Estado garantiza que se preste asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales y a los servidores civiles de dichas instituciones que sean católicos, bajo la responsabilidad del Vicariato Castrense.
El cuerpo de Capellanes Castrenses, son los encomendados a desarrollar y prestar dicha asistencia religiosa a determinada institución militar y son nombrados por el Vicario Castrense, deben ser de preferencia peruanos y son reconocidos por las instituciones a las que pertenezcan sin perjuicio de perder su condición clerical.
Del texto del Acuerdo se desprende que los perceptores de los servicios religiosos a las Fuerzas Armadas y Policiales, son todos los militares activos o en retiro de todas las instituciones militares, sea cual sea su armada, así mismo esta asistencia se extiende según la doctrina internacionalmente aceptada a sus familiares consanguíneos y a los servidores civiles que laboran en dichas instituciones.
Los Artículos XII y XIII de dicho Acuerdo establecen que el Vicario u Obispo Castrense, así como todos los capellanes en servicio a esa fecha o en situación de retiro conservaban sus grados y prerrogativas, sin embargo en el futuro ya no tendrían grado militar ni asimilación a la jerarquía militar, reconociéndole al Obispo Castrense las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes, la de un Capitán o su equivalente dependiendo del Instituto Armado en el cual presten sus servicios.
Seguidamente el Artículo XIV del Acuerdo establece que los Capellanes Castrenses tendrán derecho a las promociones similares a las que tienen los empleados civiles de los institutos armados o policiales.
También desarrolla el Acuerdo Internacional en su artículo XV, la figura del Obispo o Vicario Castrense en el Perú, y dentro de las características más importantes esta la de ser peruano de nacimiento por las características especiales de su cargo y es nombrado siempre por la Santa Sede de acuerdo con el Presidente del Perú. Es importante tener en consideración que esta característica no se presenta para efecto del nombramiento de los demás Obispos. En esta forma de nombramiento del Obispo Castrense en el Perú se refuerza el régimen de cooperación y colaboración mutua entre el Estado Peruano y la Iglesia Católica antes referido.
A manera de procedimiento administrativo, el Acuerdo reconoce en el Artículo XVI que los Capellanes Castrenses serán nombrados por el Vicario Castrense y serán reconocidos por los Comandos Generales de los institutos armados y policiales. Finalmente sobre este tema el artículo XVII, establece que los capellanes castrenses serán tomados, en la medida de lo posible, del clero diocesano del territorio en donde se encuentra la unidad militar en la que prestarán servicios y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del Lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Generales.
Como vemos, el Acuerdo Internacional vigente en el Perú que establece las relaciones jurídicas entre la Iglesia Católica y el Estado, ha desarrollado ampliamente, la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y policiales. No hemos mencionado que el Acuerdo también establece la asistencia religiosa en los centros penitenciarios, los cuales están ligados de alguna manera a la Policía Nacional del Perú, así como en los centros hospitalarios.
III.5 Decreto Supremo Nº 059-DE/SG, Reglamento del Obispado Castrense del Perú:
En efecto, mediante Decreto Supremo Nº 059-DE/SG, publicado en el diario oficial el 26 de noviembre de 1999, el Estado Peruano a través del Ministerio de Defensa, aprobó el Reglamento del Obispado Castrense del Perú. Dicho reglamento fue suscrito por el Presidente de la República y los ministros de Defensa y del Interior.
Es interesante señalar que en la parte considerativa del decreto supremo se hace referencia al Acuerdo Internacional suscrito con la Santa Sede, el régimen de colaboración entre la Iglesia y el Estado, la Constitución Apostólica “Spirituali Militum Curae”, cuyo objeto es dictar las normas que regirán al Obispado Castrense del Perú en su organización y funcionamiento para atender pastoralmente a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y sus familiares.
En su artículo 3º se establece que las disposiciones del reglamento se aplican a los miembros de los Institutos Armados, Policía Nacional, empleados civiles que laboran en ellos y a sus familiares. En su artículo 4º establece la Base Legal en la que se fundamente, teniendo además de la Constitución del Estado, a la Constitución Apostólica “Spirituali Militum Curae”, el Acuerdo Internacional, el Estatuto del Ordinariato Castrense de 1991 y el Código de Derecho Canónico. Es importante señalar que se trata de un caso muy raro dentro de la legislación nacional peruana de reconocer expresamente valor jurídico para el Estado, del Código de Derecho Canónico.
Dentro de los artículos más interesantes del mencionado reglamento, encontramos que, por ejemplo, el artículo 6º establece que el Obispado Castrense se constituye jurídicamente como “Diócesis” y la define como una “peculiar circunscripción eclesiástica, que se rige por sus propios Estatutos, aprobados por la Sede Apostólica”. Es curioso, por decir lo menos, que un decreto supremo pretenda definir lo que es una diócesis, más allá de si está bien definido o no, pues se trata de una institución canónica, que más allá de cualquier definición, se encuentra perfectamente normada dentro del derecho canónico y hasta donde conocemos, no tiene “Estatuto” aprobado por la Sede Apostólica, sino más bien un orden jurídico ya establecido en el derecho canónico.
El Artículo 7º del reglamento refiere el campo de aplicación del mismo a una norma estrictamente canónica cuando define que la misión del Obispado Castrense es “la atención religiosa, espiritual, moral y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, sus familiares y demás fieles comprendido en la Constitución Apostólica “Spirituali Militum Curae”. Esta referencia a la constitución apostólica, a titulo de definición interpretativa, se va a repetir en buena parte del texto legal, así como también se hace referencia en reiteradas oportunidades al Acuerdo Internacional, al Decreto Conciliar “Christus Dominus” y al Decreto Conciliar “Presbyterorum Ordinis”. Si bien para algunos especialistas, estas referencias pueden ser “apropiadas” en un texto legal de esta naturaleza, personalmente considero que es sumamente peligroso dejar que un Estado incluya dentro de su norma lo que el Estado interpreta de las normas canónicas, dejando abierta la posibilidad de que esta interpretación pueda ser modificada por normas reglamentarias del mismo rango. Por lo menos resulta peligroso y atenta contra la independencia y autonomía de la Iglesia Católica en el Perú consagrada en la Constitución y en el Acuerdo Internacional. Correcto sería que la norma jurídica nacional simplemente haga referencia a la aplicación de la norma canónica en un asunto exclusivamente canónico, sin tener que definir conceptos propios del texto canónico.
Esa “injerencia” del Estado frente a lo “canónico” se refleja también en el texto del artículo 8º del Reglamento aludido cuando se establece que Obispado Castrense, si bien depende en el orden eclesiástico, de la Sede Apostólica, en el orden administrativo depende del Ministerio de Defensa, más precisamente, del Despacho Ministerial, es decir se hace expresa una “dependencia” quebrando el principio de independencia y autonomía que la Iglesia debe proteger.
Siguiendo con el análisis del “reglamento” y encontramos que el artículo 10º establece que la sede del Obispado Castrense es la ciudad de Lima, el artículo 11º señala quien es el Obispo Castrense, como es su nombramiento, misión, prerrogativas, cuáles son las funciones, su jurisdicción y dependencia del Obispo Castrense. La misma dependencia administrativa y reglamentación opera para el Vicario General Castrense, los capellanes, el Vicario Judicial, el canciller, el Secretario General del Obispado, el Ecónomo Diocesano y el Secretario Pastoral, siendo todas ellas instituciones canónicas debidamente desarrolladas en el Código de Derecho Canónico. Del mismo modo se establece la forma de nombramiento del Asesor Jurídico, sus funciones, dependencia y como puede ser cesado, como si se tratara de una institución del Estado. En otras palabras, el Obispo Diocesano no puede, según el reglamento, establecer con su Asesor Legal, cuál es el ámbito de sus funciones, sino que éstas ya están definidas y determinadas por el “reglamento”.
El Capítulo IV del “reglamento” desarrolla las funciones de los “organismos consultivos” tales como el Consejo Presbiteral y el Consejo Pastoral Diocesano, establece cual es su naturaleza y misión, su composición, funciones, competencia, reuniones o sesiones ordinarias y cese del mismo. Es curiosa la definición que el “reglamento” hace del Consejo Presbiteral cuando establece que es “como el Senado del Obispo”
El Capítulo V del reglamento (artículos 22º al 24º) se refiere al Clero Castrense, específicamente regulando el nombramiento, misión y funciones de los Jefes del Servicio Religioso, de los Vicarios Episcopales Regionales, de los Capellanes Castrenses y Agentes Pastorales. Dentro de las funciones de los Capellanes Castrenses se encuentran el catequizar5, sin embargo la norma no se queda ahí sino que define que es “catequizar” y establece como definición el animar y vivenciar las enseñanzas de “nuestra” fe católica, es decir, el Ministerio de Defensa, a través de este reglamento establece a la religión católica como la religión del Estado, o cuando menos, la religión del Ministerio de Defensa, contraviniendo abiertamente a la Constitución del Estado y el Acuerdo Internacional en lo referido a la independencia y autonomía de la Iglesia y el Estado.6
El mismo artículo precitado señala que el Capellán tiene derecho a 30 días de vacaciones anuales remuneradas, que los permisos especiales y licencias se establecerán en un reglamento y que puede ser removido por el Obispo Castrense en coordinación con el Comando Institucional, de conformidad con el Derecho Canónico y con los dispositivos legales vigentes.
Es oportuno hacer un nuevo paréntesis para analizar detenidamente lo señalado en el párrafo precedente. En primer lugar, el tener que coordinar el cese del Capellán con el Comando Institucional puede tener dos lecturas, una exclusivamente administrativa, que no es tan grave, y una segunda lectura en donde se condiciona el cese del capellán a la aprobación conjunta de Obispo Castrense y Comando Institucional, lo cual atenta directamente contra el derecho canónico, pues se podría presentar el caso que el Comandante Institucional no esté de acuerdo con la decisión del Obispo en el cese de un determinado capellán. En segundo lugar el hacer referencia a los dispositivos legales vigentes estamos incluyendo toda la legislación laboral la cual si bien es reconocida por el Código de Derecho Canónico, también hay que tener en cuenta que el Artículo VIII del Acuerdo Internacional establece que “las asignaciones personales (que reciben los eclesiásticos) no tienen el carácter de sueldo ni de honorario, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación. Ciertamente podríamos diferenciar las “asignaciones personales” antes referidas, de los sueldos y/o salarios que reciben los Capellanes por su ”servicio religioso” pagado por el Estado, encontrándose por tanto de la planilla laboral del Ministerio ya sea de Defensa o del Interior.
El artículo 25º del reglamento define lo que es “la visita pastoral” y obliga al Obispo Castrense a presentar al Despacho Ministerial del Ministerio de Defensa el rol anual de sus visitas pastorales. Consideramos que en este punto también encontramos injerencia del Estado frente a una labor exclusivamente eclesiástica. Los artículos 26º y 27º desarrollan los temas referidos a los lugares sagrados, tanto la Iglesia principal del Obispado Castrense como de las capillas relacionadas con el servicio religioso, así como sobre los archivos y libros de sacramentos. Señalando el dispositivo legal que libros deben haber en la parroquia o capellanía, cómo deben organizarse y todo lo referido a la administración de sacramentos. Si bien se hace referencia expresa al Código de Derecho Canónico, también es necesario aclarar que dichos temas, especialmente los referidos a la administración de sacramentos, legalización de certificados y archivos eclesiásticos son cuestiones que competen exclusivamente al fuero religioso y no al civil, una simple referencia a esa competencia hubiera sido suficiente.
Las disposiciones complementarias y finales del reglamento mantienen la misma perspectiva de querer tratar mediante una norma jurídica del Estado, temas y cuestiones exclusivamente eclesiásticas. Por ejemplo, la primera disposición complementaria establece que en los actos castrenses, particulares u oficiales a los que asista el Obispo Castrense, éste tiene precedencia sobre el Obispo del lugar. Un tema canónico, regulado por el propio derecho canónico, que trata un asunto de “protocolo” viene a ser expuesto en un decreto supremo. La segunda disposición complementaria refiere a los ascensos de los capellanes castrenses que conserven el grado, los cuales son determinados por los comandos generales de los institutos armados. La tercera disposición establece los derechos y atribuciones de los capellanes no asimilados, nombrados o contratados.
Finalmente, el reglamento define a través de un glosario insertado al Decreto, una serie de actos y figuras canónicas, tales como “visita pastoral”, qué es el “derecho canónico”, qué es un “diagnóstico pastoral”, una “diócesis”, qué es la “Eucaristía”, etc. No hace sino corroborar el mismo sentido de nuestras apreciaciones anteriormente señaladas.
Repetimos que desde nuestra perspectiva jurídica, consideramos que el principio de autonomía e independencia de la Iglesia Católica se ha visto afectado en el reglamento desarrollado, ya que el Estado Peruano ha rebasado sus facultades y ha ingresado a la esfera propia de la Iglesia Católica, esfera que se encuentra debidamente enmarcada en el Código de Derecho Canónico, y se ha reducido a poner dichas instituciones en una norma jurídica reglamentaria como lo es un Decreto Supremo, el cual puede ser modificado o derogado en cualquier momento.
III.6 Resolución Ministerial Nº 703-DE/SG:
Dentro de misma línea y rompiendo todo esquema o protocolo establecido en el Acuerdo Internacional, se publica el 15 de abril del año 2002 la Resolución Ministerial Nº 703 DE/SG en donde se resuelve “rotar” al Obispo Castrense del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas al Despacho Ministerial, como si la figura del Obispo Castrense pueda ser “rotado” entre las diversas instituciones públicas del Estado, tal como se hace con los funcionarios públicos.
Como vemos actualmente en el Perú se ha desnaturalizado el principio de independencia y autonomía de la Iglesia Católica, incorporando, como era antes, al Obispo Castrense a una dependencia formal del Estado Peruano.
SISTEMAS DE ASISTENCIA:
Tomando como fuente un Informe del Dr. Carlos Valderrama Adriansén enviado a la Nunciatura Apostólica en el mes de diciembre del 2006, en donde señalo que la doctrina jurídica suele distinguir, sobre “asistencia religiosa”, tres sistemas de asistencia. En ese sentido, se entiende como:
IV.I Sistema de Integración Orgánica a la existencia, con carácter propio e independiente, de un servicio religioso como uno de los servicios auxiliares de las Fuerzas Armadas y Policiales, para lo cual se suele erigir una Dirección General del Cuerpo Eclesiástico del Ejercito y Policía integrado por los capellanes castrenses, al mando de un religioso asimilado con el grado de General de División. Los capellanes subalternos integran ésta Dirección con el grado de Capitán. Todos ellos son nombrados por la Jefatura del Estado correspondiente a propuesta de la Dirección General del Cuerpo Eclesiástico y pueden acceder dentro de la carrera castrense hasta el grado de Teniente Coronel, al;
IV.II Sistema de Relación Contractual: como el método que es utilizado cuando los ministros de culto son expresamente contratados para casos y situaciones especiales, sistema previsto generalmente para las confesiones religiosas minoritarias, en el respectivo país de las Fuerzas Armadas en cuestión; y al,
IV.III Sistema de Libertad de Acceso: a la modalidad que permite el libre acceso de los ministros de culto a las instalaciones militares y cuando son requeridos de manera particular por algún feligrés militar; limitándose las Fuerzas Armadas a facilitarle el ingreso y la realización de su función. 7
Dentro de esa perspectiva debemos mencionar que en el Perú se aplican los tres sistemas definidos anteriormente, el Sistema de Integración Orgánica se le aplica a la Iglesia Católica, por toda esa relación patronal existente anteriormente y por lo pactado vía Acuerdo Internacional con la Santa Sede, el Sistema de Relación Contractual, intentando buscar una equidad en el sistema, el Estado lo viene aplicando con algunas confesiones religiosas, especialmente evangélicas, y el Sistema de Libre Acceso, tratándose también de las otras confesiones religiosas, y en especial cuando la asistencia religiosa se ofrece a aquellos que se encuentran recluidos en centros penitenciarios, militares o no.
V. EL OBISPADO CASTRENSE:
Históricamente la atención pastoral a los militares a través de capellanes que acompañaban a los soldados en las campañas o en los cuarteles, fueron adquiriendo con el tiempo una configuración jurídica propia. La creación de un Obispado u Ordinariato Castrense procura tener una estructura propia que le permite realizar actividades pastorales especiales y procurar asistir espiritualmente al personal militar, policial y a otras personas relacionadas con la organización militar.
Esta jurisdicción eclesiástica particular o diócesis personal es creada por la Santa Sede siguiendo el mismo procedimiento que para cualquier diócesis o circunscripción eclesiástica, y se encuentra generalmente a cargo de un Obispo. Surge aquí un problema de competencia del Ordinario del lugar u Obispo Diocesano, quien por derecho pontificio y canónico tiene absoluta autonomía en su diócesis, sin embargo en lo que a asuntos castrenses se refiere es el Ordinario u Obispo Castrense quien establece jurisdicción sobre los recintos y lugares de su competencia, dicha jurisdicción prevalece incluso sobre la del Obispo Diocesano, pero sin excluirla, lo que supone una coordinación especial.
Según la segunda edición del Manual de Derecho Canónico realizado por el Instituto Martín de Azpilcueta, en 1991, sólo existían ordinariatos castrenses en 29 países, entre los cuales se encontraba el Perú.
En efecto, el Obispado Castrense en el Perú, fue creado como Vicaria Castrense por Decreto de la Santa Sede Ad Consulendum de la Sagrada Congregación Consistorial del 15 de mayo de 1943, encontrándose vigente, el Código de Derecho Canónico de 1917, cuyo acápite 3º de su artículo 451º disponía con respecto a los vicariatos castrenses, lo siguiente: “Tocante a los capellanes militares, sean mayores o menores, hay que atenerse a las peculiares disposiciones de la Santa Sede”.
Luego, el Obispado Castrense fue reconocido jurídicamente por el Estado Peruano mediante Decreto Supremo de fecha 19 de julio de 1963, otorgándole al Vicario General Castrense, denominado posteriormente Obispo Castrense, toda la jurisdicción concedida por el Santo Padre, sobre todo el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Auxiliares, así como el rango de General de Brigada del Ejercito.
Desde ese entonces la función del Ordinario Castrense en el Perú estuvo formalmente establecida en el Perú republicano y siempre dentro del régimen del patronato existente en el Perú a raíz de la Bula Preclara Ínter Beneficia Pace, dada por Pío IX en 1870, por la cual se le otorgó al Presidente de la República del Perú el ejercicio formal del derecho de patronato que gozaron en su momento los reyes de España durante la colonia.
A la firma del Acuerdo Internacional con la Santa Sede, se encontraba vigente, la Instrucción Apostólica “De Vicariis castrensibus”, promulgada el 23 de abril de 1951 y el Decreto Supremo del Estado Peruano Nº 001-74-CCFFAA del 9 de julio de 19748 y todo nos conduce a entender que el régimen que existía para el Vicariato Castrense en el Perú, con anterioridad a la firma del Acuerdo, correspondía al Sistema de integración orgánica antes definido.9
Dentro de éste orden de ideas y como se ha señalado anteriormente, la Constitución Apostólica “Spirituali Militum Curae” del 21 de abril de 1986 dispuso en su acápite 1º lo siguiente: “Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios, emanados de la Sede Apostólica en los que más detalladamente se determinarán las prescripciones de esta Constitución, respetando, donde existan, los Acuerdos vigentes entre la Santa Sede y los Estados.”
El detalle de la normativa vigente en el Perú sobre el Obispado Castrense ya ha sido tratado en la parte referida a la base legal, especialmente en el Acuerdo Internacional y en el Reglamento del Obispado Castrense del Perú.
VI. CONCLUSIONES:
El Estado Peruano reconoce el derecho a la libertad religiosa de todos sus ciudadanos, y reconoce también la existencia de un grupo de personas que por alguna condición especial se les hace muy complicado ejercer este derecho.
El Estado Peruano ha acordado con la Iglesia Católica un régimen de colaboración y cooperación mutua que garantiza el derecho a la asistencia religiosa de aquellas personas que prestan servicios o se encuentran en las Fuerzas Armadas o Policiales, Centros Hospitalarios, Centros de Tutela del Estado y Centros Penitenciarios, a través del Acuerdo Internacional aprobado por Decreto Ley 23211, entre la Santa Sede y la República del Perú.
Ante supuestos problemas administrativos de aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo Internacional, al no existir un procedimiento administrativo adecuado para el nombramiento y reconocimiento de los Capellanes encargados de la asistencia religiosa anteriormente descrita, el Estado Peruano aprobó un Reglamento del Obispado Castrense del Perú, el cual interfiere, desde nuestro punto de vista con la independencia y autonomía de la Iglesia Católica en el Perú consagrada en el Concordato.
A diferencia de la situación peruana, la experiencia internacional al respecto ha resuelto este tipo de problemas mediante acuerdos entre el Ministerio de Justicia, a través de su Dirección de Culto o de Asuntos Eclesiásticos con la propia Conferencia Episcopal, la cual actúa con expresa autorización de la Santa Sede y que nos parece el camino adecuado sobre el particular.
En el Perú existe jurídicamente la Dirección de Asuntos Eclesiásticos del Ministerio de Justicia quien se encarga de coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo y la Iglesia Católica así como con otras confesiones, sin embargo no existe ninguna relación entre el Obispado Castrense y esa Dirección.
VII. RECOMENDACIONES:
Consideramos necesario que la Conferencia Episcopal Peruana debidamente autorizada por la Santa Sede, actúe conjuntamente con la Nunciatura Apostólica a efectos de coordinar con el Ministerio de Justicia la irrestricta aplicación del Acuerdo Internacional en lo que se refiere al ejercicio del derecho de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú y recuperar de esta manera el rédito más importante logrado por la Iglesia Católica en el Perú, su independencia y autonomía del Estado.
En ese orden de ideas debe derogarse el Decreto Supremo Nº 059-DE-SG del 10 de noviembre de 1999, por atentar directamente contra la independencia y autonomía de la Iglesia Católica en el Perú.
Elaborar con todas las formalidades legales del caso, un convenio entre el Vicariato Castrense y las Fuerzas Armadas y Policiales, mediante el cual se acuerda ordenar y desarrollar el Acuerdo Internacional, teniendo en cuenta lo siguiente:
Que el Vicariato Castrense sea reconocido como entidad jurídica de la Iglesia Católica, con capacidad jurídica independiente y primaria, en armonía con las normas que le son propias a una persona jurídica de derecho público peruano y a las prescripciones del derecho canónico de la Iglesia Católica.10
Que, la Vicaria Castrense como circunscripción eclesiástica especial, se rija por sus estatutos propios, en armonía con los emanados de la Sede Apostólica, respetando el Acuerdo vigentes entre la Santa Sede y el Estado Peruano, comunicando posteriormente a la autoridad correspondiente de las Fuerzas Armadas y Policiales el tenor de dichos estatutos, así como las modificaciones que se formulen al mismo.
Que, anualmente, los representantes de las Fuerzas Armadas y Policiales y del Vicariato Castrense, elaboren un programa de actividades conjuntas para el mejor desarrollo de la función de los capellanes, delimitando las facilidades que las Fuerzas Armadas y Policiales prestarán a los capellanes para el ejercicio de sus funciones.
Aprobar, con la anticipación debida, el presupuesto que se le asignará al Vicariato para el cumplimiento de sus fines y disposiciones dispuestas por el Acuerdo Internacional en cuestión, cuyo monto será incorporado al Presupuesto General de la República, dentro de las Carteras de Defensa e Interior. Del mismo modo señalar que la aplicación del presupuesto será competencia exclusiva del mismo Vicariato Castrense, rindiendo las cuentas correspondientes.
Dicho Convenio deberá ser aprobado por las autoridades de la Iglesia Católica y las del Estado Peruano, en el nivel que fuese necesario para su adecuada implementación.11
Esperando que la exposición haya logrado reflejar como funciona el sistema de la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y policiales en el Perú, y que las recomendaciones esbozadas tengan como objetivo una aplicación mas justa del orden jurídico vigente, me despido, no sin antes agradecer a los organizadores del Coloquio por el gran esfuerzo desplegado, lo cual sin duda está orientado a buscar una sociedad y unas fuerzas armadas más tolerantes, más justas y más humanas.
Muchas Gracias.