martes, 29 de abril de 2008

Alberto PATIÑO REYES

Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas en México

Alberto PATIÑO REYES

Doctor en Derecho eclesiástico del Estado por la Universidad Complutense de Madrid

Comunicación para el Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, 30 abril 2008, Buenos Aires, Argentina.

I. Surgimiento del Derecho eclesiástico mexicano

En el Derecho mexicano el punto de partida para el estudio del factor religioso es su constitucionalismo. Precisamente, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue objeto de una reforma en 1992 a los artículos 3°, 5°, 24, 27 y 130 en materia de libertad de creencias, asociaciones religiosas y ministros de culto. La publicación de la correspondiente ley reglamentaria, o sea la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, data del 15 de julio del mismo año y casi una década después, el 6 de noviembre de 2003, apareció su Reglamento

Como resultado de los cambios legales, el laicismo beligerante impuesto por los constituyentes revolucionarios en 1917, queda superado y, en su lugar, se instauran los principios de libertad de creencias y de culto, laicidad del Estado, igualdad de las Iglesias ante el Estado, así como la separación de ambas instituciones. A tres lustros de las modificaciones constitucionales de marras, una nueva rama del derecho, en concreto, el derecho eclesiástico del Estado ha germinado en nuestro ordenamiento jurídico.

Ciertamente, el Estado mexicano no es indiferente al hecho religioso, tampoco reconoce de iure el principio de cooperación con las asociaciones religiosas. En su lugar, estableció el separatismo como fórmula de relación con las Iglesias. Empero la realidad mexicana demuestra la existencia de una cooperación de facto, que gradualmente sigue la tendencia a convertirse de iure, pues desde la Administración Pública se busca la colaboración y el entendimiento con los grupos religiosos. Por ejemplo, tanto el Gobierno Federal como los gobiernos estatales y municipales, colaboran con las asociaciones religiosas en lo relativo a la conservación y mantenimiento de los bienes vinculados con la historia de la nación.

Otra manifestación de la colaboración consiste en que, por regla general, las asociaciones religiosas son consideradas como personas jurídicas con fines no lucrativos. Es decir, no están obligadas al pago de ciertos impuestos, como el de la Renta, el Activo y el Valor Agregado, por los ingresos obtenidos por cualquier concepto relacionado con los servicios religiosos prestados a sus miembros o feligreses.

Como es sabido, en los establecimientos educativos públicos no hay enseñanza de la religión. Éste es un tema vedado, ya que la educación impartida por el Estado en todos sus grados es ajena a toda doctrina o creencia religiosa.

Hasta ahora, los gobernantes mexicanos no han manifestado abandonar el principio histórico de separación con las asociaciones religiosas, pero al mismo tiempo, reconocen que es imposible desconocer tanto a las propias Iglesias como los efectos sociales generados por éstas en la sociedad mexicana. Quizá por eso, aunado a los cambios políticos experimentados en los últimos años, se ha tomado la iniciativa de colaborar más con las asociaciones religiosas, respetando cada uno sus respectivos ámbitos. Valgan algunos ejemplos de esta colaboración para ilustrar nuestra afirmación: el 2 de marzo de 2006 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el Convenio de coordinación y concertación de acciones para fortalecer la seguridad y el orden públicos en diversas zonas del conjunto arquitectónico de la Basílica de Guadalupe. Por su parte, el Congreso mexicano aprobó la primera reforma y adición de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que establece la obligación de las Asociaciones Religiosas de respetar, en todo momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos con presencia en el país.

II. Asistencia religiosa desde la perspectiva del Derecho eclesiástico mexicano

Un tema novedoso en México de reciente incorporación en el artículo 6°


del Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas Culto Público es la asistencia religiosa, calificada como asistencia espiritual: en cárceles, hospitales, instituciones de protección social y estaciones migratorias, no así en la Fuerzas Armadas. Es decir, la disposición contenida en el Reglamento, omitió el derecho a la asistencia religiosa que tienen los miembros de las Fuerzas Armadas, tanto del Ejército de tierra, Fuerza Aérea, como los miembros de la Armada de México y las diversas corporaciones de policía, ya sean federales, estatales o municipales.

III. Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas

La Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación publicada el 11 de junio de 2003, en la fracción XVII del artículo 9° establece como una conducta discriminatoria: negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud o asistencia

Consecuentemente, el derecho de los integrantes de las fuerzas armadas de recibir asistencia religiosa, se encuentra establecido en la ley federal antes mencionada. Pareciera que tanto el Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público como la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, se han decantado por el libre acceso de los ministros de culto a los centros públicos, sus autoridades son las responsables de autorizar el ejercicio de este derecho.

Antes de la publicación de los ordenamientos arriba citados ¿cómo se ejercitaba el derecho de asistencia religiosa de los miembros de las Fuerzas Armadas? A continuación, exponemos la legislación que ha soportado una peculiar asistencia religiosa a los militares mexicanos, en una etapa posterior a la Guerra Cristera de 1926 a 1929, conflicto armado entre el Ejército mexicano y grupos civiles, por causa de la aplicación de los artículos constitucionales de 1917, en total eran cinco numerales los que regulan la cuestión religiosa: 3°, 5°, 24, 27 y 130, de entre más de ciento treinta y cinco artículos del texto original, por mandato de Plutarco Elías Calles, entonces Presidente de México[1].

Naturalmente, las disposiciones constitucionales anticlericales no fueron aceptadas por un sector considerable de la población católica del país. Por esta razón, el 2 de septiembre de 1926, la Liga Nacional Defensora de la Libertad Religiosa, organización que agrupaba a miles de católicos en México, promovió un boicot económico para presionar al gobierno de Plutarco Elías Calles, para que no hiciera efectivos los contenidos del texto constitucional. Algunos de sus promotores, como fue el caso del obispo de Tabasco, Pascual Díaz, fueron expulsados del país.

El descontento popular se agravó cuando Calles promulgó las reformas al Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales sobre delitos del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal en materia de los delitos y faltas sobre culto religioso y disciplina externa[2], tipificaba como delitos a las manifestaciones religiosas tanto de la población como de los ministros de culto o lisa y llanamente, el incumplimiento de las disposiciones constitucionales.

Además la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional detonó la inconformidad de los fieles católicos, ya que unilateralmente establecía el número de sacerdotes que podían ejercer sus funciones ministeriales[3]. Sucintamente, las razones anteriores fueron las causantes del conflicto armado entre el Ejército constitucional y el Ejercito Libertador — denominación que recibió el grupo armado formado por civiles— a los que también se les conoce como cristeros.

1. Reglamento general de los deberes militares[4]

En el artículo 31 establece que todos los militares tienen el derecho de expresar sus ideas en los libros y artículos de prensa, siempre que no se trate en ellos de asuntos políticos y religiosos que afecten a la moral, la disciplina o a los derechos de tercera persona. Podrán asimismo, de acuerdo con las prescripciones constitucionales, profesar la creencia religiosa que más les agrade; pero queda prohibida su asistencia, portando uniforme, a los templos o lugares donde se practiquen ceremonias religiosas de cualquier índole.

2. Ley de disciplina del Ejército y Fuerza Aérea mexicanos

En el artículo 17[5] queda estrictamente prohibido al militar en servicio activo, inmiscuirse en asuntos políticos, directa o indirectamente, salvo aquel que disfrute de licencia que así se lo permita en términos de lo dispuesto por las leyes; así como pertenecer al estado eclesiástico o desempeñarse como ministro de cualquier culto religioso, sin que por ello pierda los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Ley del Servicio Militar[6] y su Reglamento[7]

En el artículo 10 de la ley, se remite al Reglamento para fijar las causas de excepción total o parcial para el servicio de las armas, señalando los impedimentos de orden físico, moral y social y la manera de comprobarlos. Por esta razón, corresponde a la fracción III del artículo 38 del consabido reglamento, eximir a los ministros de culto de dicha obligación.

4. Asistencia Religiosa católica a las Fuerzas Armadas

El año de 1986, durante la XXXIX Asamblea Plenaria del Episcopado Mexicano, el Pleno encargó al Obispo Hilario Chávez Joya, el cuidado espiritual de las Fuerzas Armadas y de sus familias. En congruencia con la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae de Juan Pablo II sobre la asistencia espiritual a los militares, de 21 de abril de 1986.

El día 31 de octubre de 1988, Chávez Joya solicitó al Cardenal Ernesto Corripio Ahumada, el Templo de Cristo Rey de la Paz —ubicada frente a las instalaciones de la Secretaría de la Defensa Nacional— que desde 1982 recibía a los militares y sus familias, para que desde este lugar se pudiera atender la Pastoral Militar. Esta petición es concedida el día 31 de julio de 1989. Desde esta fecha, hasta el año de 1997, los Sacerdotes de la Sociedad de Cruzados de Cristo Rey trabajaron logrando el establecimiento de estructuras pastorales sólidas en el ámbito de la pastoral militar.

En enero del año 2000, Chávez Joya, emérito de Casas Grandes, nombra al sacerdote Leonardo Rojas Pérez como su representante al servicio de la pastoral militar. El 22 de octubre del año 2001, Chávez constituye un grupo de clérigos en la Diócesis de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua.

El 6 de julio del 2001 se solicitó a Ricardo Guízar Díaz, Arzobispo de Tlalnepantla, una Iglesia en esta Arquidiócesis para atender a los militares y sus familias, y establecer la Sede Nacional de la Pastoral Militar. Posteriormente, se firmó el Convenio por el cual se establecen las normas jurídicas indicadas para la administración de la Iglesia de Nuestra Señora de Guadalupe, en la zona conocida como el «Parque» del municipio de Naucalpan, estado de México, habitada por un número importante de familias de integrantes de la institución castrense. Quedando constituida esta Capellanía en Sede Nacional da la Pastoral Militar.

Un año después, el 2 de octubre del 2002, a través del convenio celebrado con Miguel Ángel Alba Díaz, Obispo de la Paz, Baja California Sur, se constituyó la Capellanía Militar Sta. María Goretti. Un mes después, la Conferencia del Episcopado Mexicano estableció el Departamento de Pastoral Militar, y nombró a Hilario Chávez Joya como primer presidente.

El día 8 de julio del año 2003, Chávez Joya entregó al Departamento de la Pastoral Militar la Iglesia del Sagrado Corazón de Jesús en la Ciudad de Nuevo Casas Grandes, Chihuahua como Sede de la atención parroquial del personal militar.

El día 5 de marzo de 2004, Florencio Olvera Ochoa, Obispo de Cuernavaca, en convenio con el Departamento de Pastoral Militar, erigió la Capellanía Militar de la Cruz en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos.

Actualmente, de la Comisión Episcopal para la Solidaridad Intraeclesial, depende el Ordinariato Castrense del Episcopado Mexicano, su responsable para el trienio 2006 a 2009 es Víctor René Rodríguez Gómez, obispo auxiliar de la diócesis de Texcoco.

5. Capellanes militares católicos

Los capellanes militares pertenecen a la corporación de clérigos castrenses. Además de los capellanes, existen sacerdotes que, en sus respectivas diócesis, atienden espiritualmente a los militares y a sus familias. En las ciudades donde se ubica una Zona Militar[8], es común que la Iglesia diocesana ceda al Ordinariato Castrense a uno o varios sacerdotes como capellanes castrenses para la atención espiritual de los milicianos.

En tal virtud, la Parroquia de Cristo de la Paz, en la Ciudad de México es la principal capellanía de la Iglesia católica para el Ejército mexicano. Ahí, se atiende espiritualmente al Hospital Central Militar, diversas unidades militares y complejos habitacionales destinados a efectivos del Ejército y sus familias. El encargado de la parroquia o capellán militar el es sacerdote Otto Francisco Galicia Soto[9].

Roberto Bosca, en un interesante estudio acerca de la Libertad Religiosa en Argentina y España, publicado recientemente, señala que en México ha primado la tradición laicista y no se ha institucionalizado la pastoral castrense[10]. Efectivamente, si atendemos al texto de la ley, el Estado mexicano ha hecho caso omiso a la regulación del derecho a la asistencia religiosa de los integrantes de las Fuerzas Armadas. Sin embargo, la Iglesia católica, confesión mayoritaria en México ha logrado navegar contracorriente del derecho positivo mexicano y conforme a las disposiciones canónicas propias atiende espiritualmente a los militares y sus familias que así lo demanden, a través de un Ordinariato castrense apoyada en capellanías militares a lo largo y ancho del territorio nacional.

IV. Asistencia religiosa a los integrantes de la Armada de México

La Conferencia del Episcopado Mexicano, en el Plan estratégico 2007-2009, a través de la Comisión Episcopal para la Pastoral Social, se ha propuesto algunas metas para atender espiritualmente a los miembros de la Armada de México[11]. A continuación, mencionamos un par de ellas:

a) Solicitar una persona responsable de la pastoral del mar en las diócesis costeras.

b) Crear una red de agentes y capellanes de mar.

V. A modo de conclusión

Las relaciones de cooperación entre el Estado y los grupos religiosos en Hispanoamérica —siguiendo al paradigma español— se caracterizan, en su mayoría, por una cooperación de iure, derivada de la tradición concordataria, principalmente con la Iglesia católica a la que, además de confesión mayoritaria, reconocen como elemento configurador de la identidad nacional. Es también una característica común de esos ordenamientos jurídicos, la adopción de fórmulas de entendimiento con otros grupos no católicos, partiendo de que la pluralidad religiosa es realidad insoslayable de las sociedades modernas e, indirectamente, de la compresión entre los distintos credos como factor de armonía y paz social.

El estudio del principio de cooperación desde la perspectiva del Derecho comparado, permite en un primer momento una aproximación con los elementos más significativos de los Estados que han adoptado un sistema de cooperación con las confesiones religiosas, es el caso de España y Colombia; en menor medida Perú y Argentina. Es decir, constatamos el tratamiento normativo y jurisprudencial que garantiza la vigencia del mencionado principio a la luz del derecho comparado.

Sobra decir, que también descubrimos otros países que no han asimilado el sistema de cooperación bilateral con las confesiones religiosas. El primero es Chile, que aún así, desde su Constitución promueve la cooperación económica indirecta con los grupos religiosos. Además, el Ordinariato castrense, antes Vicariato castrense, es el más antiguo del Continente Americano y la asistencia religiosa a los miembros de las distintas confesiones, en los centros penitenciarios, hospitalarios y las Fuerzas Armadas, es una realidad.

El otro es México, cuyo sistema eminentemente separatista titubea entre la cooperación de facto y la concreción de una colaboración más fecunda con la confesión mayoritaria: me refiero a la Iglesia católica, sin detrimento de la cooperación estatal con las asociaciones religiosas no católicas.



[1] La Constitución promulgada en la ciudad de Querétaro, el 5 de febrero de 1917, es considerada como una de las más avanzadas por la incorporación de los derechos sociales. Sin embargo, como de las más anticlericales, amén del desconocimiento de la personalidad jurídica de las Iglesias y el nulo reconocimiento al derecho de libertad religiosa, estableció el principio de supremacía del Estado sobre las Iglesias.

[2] A guisa de ejemplo, el Código Penal de 2 de julio de 1926, en el artículo 1° establecía: “Para ejercer dentro del territorio de la República Mexicana el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.

El infractor de esta prevención será castigado administrativamente con multa hasta de quinientos pesos, o en su defecto con arresto que nunca excederá de quince días. Además, el Ejecutivo Federal, si así lo juzga conveniente, podrá expulsar desde luego al sacerdote o ministro extranjero infractor, usando para ello de la facultad que le concede el artículo 33 constitucional”.

En el artículo 2°: “Para los efectos penales se reputa que una persona ejerce el ministerio de un culto, cuando ejecuta actos religiosos o ministra sacramentos propios del culto a que pertenece, o públicamente pronuncia prédicas doctrinales, o en la misma forma hacer labor de proselitismo religioso”.

[3] El 18 de enero de 1927, fue publicada en el DOF, la Ley Reglamentaria del artículo 130, entre sus disposiciones destacaban: “ Corresponde al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, ejercer en materia de culto religioso y disciplina externa (art.1°); el matrimonio como un contrato civil (art. 2°); avisos de celebración de actos de culto público (art.3°); no reconocimiento de personalidad jurídica a las Iglesias (art. 5°); las Asociaciones Religiosas denominadas Iglesias, no tiene capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos (art. 6°); los ministros de culto serán considerados como personas que ejercen una profesión (art. 7°); condición para ejercer el México el ministerio de cualquier culto: ser mexicano por nacimiento (art. 8°); permiso de Gobernación para abrir un local destinado al culto (art. 9°); en el interior de los templos podrán recaudarse donativos en objetos muebles. De los donativos muebles que no sean dinero, se dará aviso a la Secretaría de Gobernación, en el Distrito Federal, o a los Gobernadores de los Estados (art. 14); prohibición de las agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con algún credo religioso (art. 17); incapacidad par que los ministros de culto puedan heredar (art. 18)”. El 29 de diciembre de 1931, se publicó la Ley reglamentaria del séptimo párrafo del artículo 130, en el artículo 1° señalaba que: “En el Distrito Federal y en los territorios federales de la Baja California, podrán ejercer sus funciones sacerdotales los ministros de los cultos que exijan las necesidades de la localidad, sin que el número máximo de ministros pueda exceder de uno por cada cincuenta mil habitantes para cada religión o secta”.

[4] Publicada en el Diario Oficial de la Federación 26 de marzo 1937.

[5] Data del 15 de marzo de 1926, con una ulterior modificación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 1995.

[6] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1940.

[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de noviembre de 1942.

[8] El artículo 36 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos dice: “Las Regiones Militares se integran con una o más Zonas Militares, atendiendo a necesidades estratégicas, y estarán la Mando de un Comandante, con el grado de General de División o de Brigada, procedente de Arma”.

[9] Jorge Carrasco Araizaga, reportero del Semanario Proceso, número 1625, 23 de diciembre 2007, dedica un reportaje especial a la capellanía militar de Cristo de la Paz titulado “El Jefe Real de las Fuerzas Armadas”, pp. 8-14.

[10] Véase, Martín Sánchez, I., y Navarro Floria, J. G., (Coords.) La Libertad Religiosa en España y Argentina, Fundación Universitaria Española, Madrid, 2006, pp. 125 y ss.

[11]Plan Estratégico de la Conferencia del Episcopado Mexicano, disponible en línea http://www.ceps-caritasmexico.org/Fotos/Fotos%20index/Documentos/plan%20estrategico%2020072009.pdf.

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