martes, 29 de abril de 2008

Jorge Precht Pizarro

ASISTENCIA RELIGIOSA EN LAS FUERZAS ARMADAS

Y EN LAS FUERZAS DE ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

(Versión Preliminar)

Jorge Precht Pizarro

Profesor titular de Derecho Administrativo

Pontificia Universidad Católica de Chile

Noción de asistencia religiosa:

A nivel de manuales tomaré el Derecho Eclesiástico de Dionisio LLAMAZAREZ FERNANDEZ para el cual la asistencia religiosa es un mecanismo de salvaguardia de la libertad religiosa de aquellos sujetos que “se encuentran en condiciones de especial dificultad para el ejercicio de su derecho fundamental de libertad religiosa”. [1]

Los autores enfatizan que la asistencia religiosa es parte esencial del derecho de libertad religiosa y así lo sostienen los derechos positivos, en especial las leyes sobre libertad religiosa.

Desarrollo de la asistencia religiosa:

La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas comienza al constituirse cuerpos armados regulares, fundamentalmente para asegurar la victoria a través de actos de culto o acrecentar el valor combativo frente al adversario. Ello no obsta a que cuerpos irregulares, en especial mercenarios, comprendan en sus filas agentes religiosos.

Pero, modernamente, la asistencia religiosa está unida a la aparición del Estado Social de derecho. El Estado toma un rol nuevo. Debe “quitar obstáculos” al ejercicio de los derechos constitucionales y “promover, facilitar” su ejercicio. Desde la Constitución Italiana de 1948 estas fórmulas se contienen en numerosos bloques constitucionales.

Razón de ser de la asistencia religiosa:

Ahora bien, tenemos un deber genérico de asistencia por parte del Estado (concepto amplio) y un deber específico del Estado respecto a ciertos sujetos (concepto propio). Como todo deber del Estado, su actuación debe situarse dentro del continuo: solidaridad – subsidiariedad.

El concepto amplio de asistencia incluye al concepto propio, pero debe tenerse en cuenta que si se aplica este concepto amplísimo se corre el riesgo de diluir la noción de Derecho Eclesiástico del Estado, subsumiéndola en el Derecho Administrativo, como una rama o capítulo ligado al Estado prestacional y en gran medida al Estado subvencionador.

Esta es una muy valiosa observación de Mariano López Alarcón. [2]

En efecto, si bien la asistencia religiosa deriva o se incluye en el concepto de Estado Social de Derecho la asistencia religiosa propiamente tal supone personas vinculadas a un régimen de sujeción: internos en establecimientos públicos hospitalarios, carcelarios o de las fuerzas de la Defensa Nacional y de la policía.

Es el Estado el que somete a un régimen especial a determinadas personas. Este régimen especial interfiere con el ejercicio de derechos constitucionales, en este caso, con el ejercicio de derechos contenidos en el concepto de libertad religiosa. Como contra prestación el Estado tiene el deber de que – roto el equilibrio constitucional para el ejercicio de un derecho – este equilibrio se recobre con la ayuda de aquél colocando a las personas antedichas en una situación equivalente a las personas no afectadas por un régimen de sujeción. [3]

Ahora bien, como señala el Tribunal Constitucional de España: “Para los efectos de los derechos fundamentales, incluso de los derechos de libertad, rara vez se circunscriben al estricto ámbito de la contraposición entre el poder público y el individuo aislado”. [4]

Esto es particularmente importante para la libertad religiosa que tiene una dimensión comunitaria.

La persona en régimen de sujeción ha sido apartada de su comunidad religiosa. El tiene derecho a mantener vínculos con su comunidad de fe y, en consecuencia, a la asistencia prestada por la entidad religiosa de la cual es miembro, a través de un ministro de culto o agentes pastorales.

De allí que en la relación jurídica de asistencia religiosa debe considerarse otros sujetos, además del Estado y la persona demandante de prestación religiosa, a saber la entidad religiosa misma y el sujeto que preste asistencia religiosa.

Existe entonces un enjambre de relaciones jurídicas, por ejemplo, del Estado con el asistido, del Estado con la entidad religiosa, del Estado con el agente prestacional y mirado desde el punto de vista del asistido los vínculos jurídicos de éste con su entidad religiosa (de la cual es miembro efectivo o infieri), del asistido con el agente prestacional.

Pero además en países de pluralismo religioso o en países de secularización creciente, habrá necesariamente vínculos jurídicos interconfesionales destinados a que se produzca un juego de suma positiva, a saber, que las distintas confesiones puedan prestar la asistencia mencionada, manteniendo su especificidad como iglesia o entidad.

Esto es particularmente importante para las Iglesias oficiales o que han sido oficiales. Han adquirido tales iglesias regimenes de privilegio que podrán ser mantenidos o reformados para el bien de todos en lo que yo llamo ecumenismo operativo o diálogo interreligioso operativo. [5]

Clases de asistencia:

La asistencia religiosa debe ser distinguida de conceptos con los que se encuentra emparentada, a saber, la asistencia social y la asistencia espiritual.

Se entiende por asistencia social “el conjunto de prestaciones que una persona física o jurídica realiza frente a otra que está en la imposibilidad de procurársela directamente o que aún estándolo, por su particular situación de incapacidad, resulta inconveniente que lo haga”. [6]

Se entiende por asistencia espiritual, la que vincula al fiel y su confesión o a aquél y los respectivos ministros sagrados “y que como tal, forma parte del contenido esencial del derecho de libertad religiosa”. [7]

Formas de prestación de asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas:

He realizado en mis “15 estudios sobre Libertad Religiosa en Chile” [8] el análisis del modelo de integración, esto es aquél en que los capellanes castrenses son incorporados en las estructuras propias de las Fuerzas Armadas, en empleos estables, remunerados con fondos provenientes de sus presupuestos institucionales.

Allí escribí que este modelo admite dos variantes, sea que se considere a los Capellanes como militares, (modelo de integración plena), sea que se los entienda como empleados civiles o empleados agregados a las Fuerzas Armadas (modelo de integración flexible).

Este modelo es propio de un régimen de unión Iglesia – Estado o de Iglesia Oficial, pero es compatible en un régimen de separación o de pluralismo religioso, en tanto confesiones no tradicionales reciban en paridad otros modelos eficientes para las prestaciones de asistencia religiosa.

Estos otros modelos son el modelo de libre acceso y el modelo de permisos para recibir asistencia religiosa al exterior.

Mediante el modelo de libertad de acceso, “la persona encargada de prestar la asistencia tiene permitido el acceso al recinto militar” y finalmente el de libertad de salida, el cual permite a los sujetos abandonar temporalmente el centro en el que están internos para practicar el culto”.

Ahora bien en el modelo de integración debe existir un acuerdo expreso, tácito o presunto entre la Administración militar y la confesión a la que el destinatario de la asistencia y el prestador de la asistencia pertenecen.

En el sistema de libertad de acceso, no es necesario un acuerdo, pero la confesión o entidad religiosa deberá acreditar que es entidad religiosa y que el agente prestador es su representante o su ministro de culto. Lógicamente el modelo de libertad de salida sólo implica colocar en el estatuto del personal militar tal derecho.

Principios de laicidad y de igualdad ante la ley en la asistencia religiosa:

Algunos autores consideran la propia asistencia religiosa como incompatible como el principio de laicidad[9] y otros se centran en el modelo de integración orgánica atacándolo como contrario no sólo al principio de laicidad sino especialmente al principio de igualdad ante la ley. [10]

Respecto a la igualdad ante la ley debe señalarse que no es lo mismo la igualdad ante la ley que la igualdad de trato. Un régimen de igualdad no significa que no se puedan hacer discriminaciones no arbitrarias.

Un sistema político sano necesita el respeto de la diversidad religiosa.

Por lo demás, no todo son ventajas en el régimen de integración orgánica ya que sometidos los agentes pastorales a la organización y disciplina militar, ellos pierden independencia y tienden a privilegiar la doctrina militar, podando todo aquello que en su fe pudiera chocar con las órdenes militares, como lo prueba el muy difícil discernimiento de los sacerdotes castrenses en tiempo de guerra o de gobiernos autoritarios y represivos.

Recientemente una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace la distinción – que no es aceptada por los igualitaristas – entre igualdad ante la ley e igualdad de trato.

Es el caso del partido político indígena YATAMA contra NICARAGUA, cuyos candidatos no pudieron ser inscritos en elecciones municipales de noviembre de 2000, por decisión no fundamentada del Consejo Supremo Electoral de Nicaragua. La Corte Interamericana decidió que las sentencias del Consejo mencionado al no dar un trato desigual favorable a este partido indígena al aplicar la ley electoral violó el principio de igualdad ante la ley. Este principio exigía un tratamiento diferente que respetase la identidad y la organización indígena. [11] Por ello obligó a Nicaragua a cambiar su ley electoral.

Por ello yo he concluido en mi obra citada que “un estudio de derecho comparado muestra que aún en Estados aconfesionales el modelo de asistencia religiosa por integración orgánica en las Fuerzas Armadas ha sido aplicado y entendido como plenamente constitucional. Respecto a las confesiones religiosas no integradas y sus creyentes, el Estado tiene la obligación de facilitar la asistencia religiosa, para lo cual los países aplican los sistemas de contratación temporal, de libre acceso o de prestación fuera de las Fuerzas Armadas… La decisión del modelo de asistencia religiosa a aplicar o de una combinación de ellos es una decisión política, pues jurídicamente no sería posible exigir un mismo modelo unitario para todos los creyentes en el interior de las Fuerzas Armadas ni el tratamiento plural en estas materias podría ser “a priori” como inconstitucional”. [12]

En referencia a la invocación del principio de laicidad del Estado, está claro que la laicidad supone la separación de la Iglesia del Estado, pero no supone que el Estado pueda ignorar el hecho religioso. Dado que la práctica religiosa supone el mantener valores que están en la base del ordenamiento jurídico nacional, dicha vivencia contribuye en gran medida a la paz social, a la cohesión social y es parte del patrimonio espiritual de un país. Siendo un factor con influencia en amplios y diferenciados sectores, las religiones contribuyen a la conformación del bien común.

Por ello es deber del Estado promocionar la libertad religiosa y en este caso la asistencia religiosa. Pero promocionar la libertad religiosa no significa promocionar una determinada fe religiosa.

Esta laicidad del Estado, supone un ámbito de competencia del Estado y un ámbito de competencia de las iglesias.

En mi perspectiva, el laicismo debe entenderse como el proceso de aplicación de este principio de laicidad en distintas esferas (por ejemplo: educación, culto, templos, etc.).

Este laicismo puede hacerse (fue el caso de Francia, Méjico, Ecuador, Uruguay) bajo el signo del anticlericalismo, la persecución religiosa, la expulsión de religiosos, la confiscación de templos y dependencias, etc.

Pero también puede realizarse bajo el signo de los acuerdos y la aceptación del rol de las iglesias y confesiones religiosas en el ámbito público (tal es el caso de Brasil y Chile), en una colaboración del poder eclesial con el poder secular.

De manera que la laicidad es un valor y no cabría hablar de laicidades abiertas y positivas en contra de laicidades negativas y sectarias.

Es en el plano del laicismo donde puede darse esta polarización.

El hecho de tener un modelo de integración orgánica para ciertos credos y otros modelos para otros credos, no constituye una violación del principio de igualdad ante la ley, habida consideración que esta situación puede constituir una discriminación no arbitraria. Tampoco viola el principio de laicidad.

Esta materia cae en lo que se apela “margen de apreciación propio de cada Estado”, concepto que ha elaborado la Corte Europea de Derechos Humanos.

Es perfectamente legítimo mantener un sistema plural, de modelos diversos de asistencia religiosa en el ámbito castrense.

Esta coexistencia de varios modelos en el sistema de asistencia religiosa tiene como punto de partida el principio de solidaridad y en el campo de la acción del Estado se aplica el principio de subsidiariedad.

El problema del proselitismo en el campo de la asistencia religiosa militar:

Cabe preguntarse si las entidades que prestan asistencia religiosa pueden realizar acciones de proselitismo en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y en los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Es evidente que toda manifestación religiosa, inclusive la liturgia, opera con algún grado de persuasión. De ello se deduce que el agente pastoral que presta la asistencia religiosa practica un cierto proselitismo. [13]

Este proselitismo entendido como derecho individual y colectivo a propagar la fe que se profesa es parte del derecho a la libertad religiosa.

En las instituciones castrenses este derecho se encuentra limitado, por dos razones, a lo menos:

a) El sujeto asistido es objeto de un régimen especial de derecho público y por lo tanto es necesario que se vigile que no sea coaccionado, en especial si el sistema adoptado es el de integración orgánica.

b) La peculiaridad de la Administración Militar del Estado que se traduce en que las instituciones armadas tienen normas constitucionales, legales y reglamentarias como cuerpos armados, esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.

Respetando la naturaleza de las instituciones el proselitismo debe verse reducido y sin perjuicio que ciertos medios le estarán vedados, por ejemplo, (incentivos de carácter material o sexual, exhibición de distintivos no compatibles con el uniforme, etc.), lo que constituiría proselitismo abusivo.

Ahora bien ésta y otras materias deberían ser acordadas por las propias entidades religiosas mediante un código de conducta en la prestación de asistencia, común para todas las entidades.

Como a mi modo de ver la asistencia religiosa debe ser pedida por el asistido, miembro de esa confesión, no podría existir un proselitismo masivo como el uso de medios con audiencia global cautiva, conferencias y congresos al interior de los establecimientos.

La confesión asiste, pero no propaga o comunica su fe.

Si bien en general ésta debe ser la regla se plantea el problema de los cristianos nominales, levantado por FERRARI [14] – se entiende por cristiano nominal el que se aparta de la fe, el no practicante, pero también el que se integra o permanece en una iglesia sin un verdadero acto inicial personal de adhesión –.

Me parece legítimo que un proselitismo personal y no colectivo pueda ser efectuado por cristianos de una denominación con cristianos nominales de otra entidad religiosa, siempre que no se use medios coaccionantes (ej. Serían medios legítimos la invitación a ceremonias culturales, a círculos de estudio, a reuniones de comunidades de base, etc.).

CONCLUSIONES

En la presente exposición inicial de este Congreso he buscado hacer algunas observaciones sobre la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y la Policía.

(1°) Que la asistencia religiosa supone que la persona asistida se encuentra en un régimen estatutario de derechos y deberes de “sujeción”. Por lo tanto sus derechos constitucionales deben amoldarse a este marco de excepción que el asistido asumió voluntariamente o en caso de movilización por acto del Estado ante un peligro nacional.

(2°) La asistencia religiosa procede cuando el demandante de prestaciones tiene serias dificultades para tener contacto con su entidad religiosa, mediante los medios pastorales normales.

(3°) La asistencia religiosa forma parte esencial de la libertad religiosa, que agrupa una serie de derechos individuales y colectivos tanto del individuo como de las Iglesias.

(4°) La asistencia religiosa es un derecho que es parte de la figura del Estado Social de Derechos y que obliga a “remover obstáculos” y “promover” el ejercicio libre de derechos.

(5°) Debe distinguirse el concepto de asistencia genérica del Estado para con las iglesias y sus creyentes, del concepto estricto y restringido. El Estado somete a individuos al régimen jurídico de excepción y como contrapartida tiene el deber de tomar medidas para que la libertad religiosa del creyente no sufra detrimento esencial (concepto restringido).

(6°) Puesto que la libertad religiosa es a menudo ejercida colectivamente, el Estado no puede ser indiferente al hecho que el militar ha sido separado de su comunidad eclesial de origen. Esto es algo que remedia la asistencia religiosa, estableciendo lazos de relación con la comunidad de origen.

(7°) La asistencia religiosa debe distinguirse de conceptos como la asistencia social y la asistencia espiritual.

(8°) La asistencia religiosa a miembros de las Fuerzas Armadas puede ser prestada bajo el modelo de integración orgánica, bajo el modelo de contratación, el de libre acceso o el de prestación en el exterior.

(9°) La asistencia religiosa plural con modelos diferentes para miembros de distintas confesiones, no es contraria al principio de la igualdad ante la ley. En efecto, puede haber trato diferente que no constituya una diferencia arbitraria.

(10°) La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas no es contraria al principio de laicidad, entendido para ser aplicado por un laicismo abierto y positivo.

(11°) La asistencia religiosa es parte de una concepción del bien común que se construye en colaboración de los privados y del sector público, respetando los principios de solidaridad y subsidiariedad.

(12°) El proselitismo es compatible con el régimen de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, pero se encuentra limitado por lo especial de las instituciones castrenses y por el hecho que las entidades religiosas asisten, pero no promueven una determinada religión.

Jorge Precht Pizarro

Santiago de Chile, 24 de abril de 2008



[1] LLAMAZAREZ FERNANDEZ, Dionisio: Derecho Eclesiástico del Estado. Derecho de la libertad de conciencia II. Libertad de conciencia, identidad personal y derecho de asociación, Civitas, Madrid, 1999, página 531.

[2] “Conforme a este amplísimo criterio serían actividades de asistencia religiosa el reconocimiento civil tanto de entidades religiosas como de resoluciones canónicas, las contribuciones económicas a las confesiones y los beneficios tributarios, la incorporación del clero a la seguridad social y la asimilación de los religiosos a estos efectos, la colaboración para la defensa del patrimonio artístico de la Iglesia y de otras confesiones religiosas y, en general, toda especie de colaboración legal, judicial, registral, económica y de recursos de otra índole que contribuya a que, en el marco de la libertad y de la igualdad religiosas por los ciudadanos y por las Confesiones” LÓPEZ ALARCON, Mariano: “La asistencia religiosa” en el libro de VARIOS AUTORES: Tratado de Derecho Eclesiástico, EUNSA, Navarra, 1994, Página 1159.

[3] Podría argumentarse que no es el Estado el que interna a un enfermo. Sin embargo, salvo el caso de internación por el Estado de enfermos contagiosos o peligrosos, lo que interesa aquí es que el Estado es quien le aplica al enfermo un régimen jurídico hospitalario, comprendiendo los derechos y deberes del paciente.

[4] STC 114/1995, fundamento jurídico 2°, citado por ANA ABA CATOIRA: La limitación de los derechos fundamentales por razón del sujeto. Editorial Tecnos, Madrid, 2001, página 15: “En unos casos el marco jurídico en que se desenvuelve el trabajo desarrollado como Función Pública, delimitado por unos principios específicos de organización, condiciona los derechos de los funcionarios que se ven limitados con el propósito de alcanzar unos fines propios. Se trata de una situación que se agrava cuando nos movemos dentro de la organización militar, caracterizada por un fuerte arraigo del principio de jerarquía y disciplinario entre sus miembros” (obra citada página 19).

[5] El ecumenismo, que comienza en la oración por la unidad, debe detectar tareas concretas de colaboración entre las confesiones y para la Iglesia Católica supone la superación de prejuicios y la remoción de obstáculos para una acción espiritual conjunta con otros cristianos. La asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas puede y debe ser un campo muy fecundo en este sentido. Si las iglesias trasladan sus querellas internas y sus querellas interconfesionales al interior de las Fuerzas Armadas la asistencia religiosa se desacreditará y finalmente las Fuerzas Armadas deberán eliminar los factores de división. Para la Iglesia oficial (jurídica o sociológicamente) se necesitará no poca generosidad y visión prospectiva, incluso cuando llegue el momento de renunciar a privilegios seculares.

[6] MARTÍ SÁNCHEZ, José María: “Cuestiones generales. La asistencia religiosa en las fuerzas armadas en Iustel, Portal derecho, 202 www.iustel.com citado por SATORRAS FIORETTI, Rosa María: El derecho a la asistencia religiosa en los tanatorios, Y.M. Bosch editor, 2004, página 18.

[7] MARTÍ SÁNCHEZ, obra citada, ibídem, citando a Mariano LÓPEZ ALARCÓN “La asistencia religiosa” en NAVARRO VALLS, Rafael (Cord.). Derecho Eclesiástico del Estado Español, Pamplona, 1993, EUNSA, 585 páginas.

[8] PRECHT PIZARRO, Jorge: 15 Estudios sobre Libertad Religiosa en Chile, Ediciones Universidad Católica de Chile, 2006, página 135 y siguientes.

[9] Así lo sostiene IBAN, Iván C: Derecho Eclesiástico, en colaboración con PRIETO SANCHIS, Luis y MOTILLA DE LA CALLE, Agustín, Madrid, 1997, páginas 142 – 143, con un ataque directo a la Iglesia Católica: “En un Estado de marcada confesionalidad católica, en el que todo el aparato estatal pretendía promocionar esa religión, no resultaba sorprendente la presencia de clérigos católicos en instituciones tales como las Fuerzas Armadas… y que con su presencia se instase defender aquella religión en tales ámbitos… Pero resulta que su presencia viene ahora justificada por el hecho de que el Estado debe promocionar la libertad religiosa. Es decir, la paradoja es máxima: la misma institución permanece, pero antes se justificaba en valores claramente contrarios a la libertad religiosa (promocionar una religión en detrimento de las restantes) en tanto que ahora lo hace precisamente para proteger la libertad religiosa. Tal vez las cosas sean así de sencillas, pero me parece que, cuando menos, cabe apuntar la posibilidad de que estamos ante la pervivencia de una institución al margen de los valores actuales del ordenamiento” (ibídem).

Pero ello es propio de toda religión oficial y no sólo de la católica, respondiendo a situaciones históricas y sociales. Por lo demás no se ve por qué los contenidos ideológicos anejos a una religión no puedan cambiar, al cambiar las condiciones externas.

[10] Por ejemplo LLAMAZARES, Dionisio, obra citada, página

[11] Dice la Corte Interamericana en atención a los artículos 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos: 184: El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. 185: Ese principio posee un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno; se trata de un principio de derecho imperativo. Por consiguiente, los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable. Finalmente, la Corte obligó a Nicaragua a modificar su ley electoral. (YATAMA con NICARAGUA, CIDH, sentencia). La presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cecilia Medina comenta: “…la Corte ha empezado a distinguir entre no discriminar y tratar igual… No discriminar implica que el Estado tiene que ver cómo garantiza los derechos a los distintos grupos de modo que todos gocen de esos derechos, pero en ocasiones eso implica que las medidas que el Estado debe tomar tienen que ser diferentes” (entrevista en La Semana Jurídica N° 368, 5 al 18 de marzo de 2008.

[12] PRECHT PIZARRO, Jorge: 15 Estudios sobre Libertad Religiosa en Chile, obra citada, página 143.

[13] Para este tema véase CIÁRRUZ, María José: El derecho de proselitismo en el marco de la libertad religiosa, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2001, 330 pp.

[14] SILVIO FERRARI en su artículo “Autodisciplina delle Religioni” en Il Regno – Attualità, 4/200 examina el modo en que una persona llega a formar parte de una u otra comunidad religiosa. Por supuesto, todas las confesiones admiten la conversión, pero algunas de ellas se basan sobre todo en la transmisión de la fe por el nacimiento (musulmanes, judíos) mientras que otras (cristianismo) requieren un acto voluntario de adhesión (bautismo); en éstas últimas la voluntariedad del acto es más débil en el bautismo de niños (habitual en la iglesia católica y ortodoxa) que en los adultos (propio de muchas confesiones protestantes). Más aún, mientras que la adhesión está directamente relacionada con el bautismo en las primeras, muchas comunidades evangélicas y protestantes conceden una mayor importancia al compromiso personal para seguir el mandato de Cristo. Todo lo cual conduce a la creación del concepto de cristiano nominal, – el que se aparte de la fe, pero también el que se integra o permanece en la iglesia sin un verdadero acto inicial – un concepto a partir del cual no faltan confesiones que consideran legítimo el proselitismo siempre que sea realizado por cristiano en relación con cristianos nominales de otra confesión.

Así, las religiones que subrayan el componente individual de la relación persona – Dios se inclinan a considerar la adhesión a la fe, y por tanto la entrada en la confesión o el abandono de la misma, como una cuestión estrictamente personal, mientras que aquellas religiones que subrayan en cambio el componente comunitario de la relación entre el hombre y la Divinidad tienden a considerar la pertenencia a la comunidad religiosa como algo que escapa al marco de una decisión individual. De donde se sigue – caminando de un extremo al otro – la prohibición de abandonar la religión incluso con pena de muerte (ley islámica) o la consideración de la apostasía como técnicamente imposible (judaísmo) o como posible pero sin conllevar el dejar de pertenecer jurídicamente a la Iglesia abandonada (catolicismo e iglesia ortodoxa) o la aceptación de la posibilidad de ruptura total con la iglesia (diversos grupos protestantes).

Citado por CIÁURRIZ María José, obra citada, páginas 65 y 66.

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