martes, 29 de abril de 2008

Fallo FOLGUERAS, Ramón Carlos c/ Armada Argentina

"FOLGUERAS, Ramón Carlos c/ Armada Argentina s/ indem. por despido" ‑ CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA ‑ SALA II ‑ 19/07/2007

En la ciudad de La Plata a los 19 días del mes de julio del año dos mil siete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el expediente n° 1860/01, caratulado "F., R. C. c/ Armada Argentina s/ indem. por despido" proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia de fs. 206/210 vta. El Tribunal establece la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el pertinente sorteo resultó el siguiente orden de votación: Doctor Sergio O. Dugo, Doctor Leopoldo H. Schiffrin, y Doctor Román J. Frondizi. Ahora bien, con posterioridad se dictaron las Resoluciones 31/06 y 199/06 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, por las cuales la Sala ha quedado integrada con los Dres. Carlos Román Compaired y Gregorio Julio Fleicher.‑

EL DOCTOR COMPAIRED DIJO:

I.‑ La sentencia de primera instancia hace lugar a la demanda iniciada por F. contra la Armada Nacional por cobro de indemnización por despido, con más intereses y costas.‑ Contra dicho pronunciamiento apela la demandada, con simultánea expresión de agravios, que son contestados por parte de la actora.‑

II.‑ Los agravios de la apelante se refieren, en lo principal, al rechazo de la excepción de falta de legitimación sustancial. Subsidiariamente, también la Armada cuestiona la condena que el a quo encuadra en la Ley de Contrato de Trabajo como indemnización por despido, la imposición de costas y la tasa de interés aplicable.‑

La Armada afirma que la relación existente entre el clero y las Fuerzas Armadas se rige por el Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede sobre Jurisdicción Castrense y Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas, del 28 de junio de 1957 y del 21 de abril de 1992 y el Reglamento del Obispado Castrense de la República Argentina. Sostiene que en 1983 el Vicario Castrense nombró al actor Capellán Auxiliar, disponiendo la misma autoridad, años después, su cese. En este contexto normativo y circunstancias de hecho, manifiesta, en síntesis, que no existe relación de dependencia posible entre el actor y la demandada.‑

Por su parte, el actor insiste en su pretensión por juzgar decisivo el acuerdo prestado por la Dirección General del Personal Naval a su nombramiento, su remuneración mensual asimilada a la jerarquía de Capitán de Corbeta, los descuentos por obra social y aportes jubilatorios, y el grado de subordinación que surge de la calificación anual que le formulaba la demandada.‑

III.‑ Corresponde examinar, en primer lugar, la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la Armada Argentina.‑

Resulta de las constancias de autos y no es discutido por las partes que, en efecto, el Sr. Presbítero F. fue nombrado Capellán Auxiliar asignado al Centro de Incorporación y Formación de Infantería de Marina por el Vicario Castrense, con la anuencia del Director General del Personal Naval y la autorización del Arzobispo de La Plata, mediante Decreto 1405 del 29 de julio de 1983. También que por Decreto n° 2347 del 22 de mayo de 1997 el Vicario Castrense dispuso el cese en dicho cargo de Capellán Auxiliar de la Armada por cierre del Hospital Naval "Río Santiago" a partir del 1 de junio de 1997.‑

Del examen de ambos decretos citados surge que el nombramiento y cese referidos han sido efectuados por la autoridad religiosa en el marco del Acuerdo suscripto entre la Santa Sede y la Nación Argentina sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas del 28 de junio de 1957. El propósito de dicho Acuerdo ha sido el deseo de "proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire", para lo cual "La Santa Sede constituye en la Argentina un Vicariato Castrense", que posteriormente adquiere el rango de "Obispado Castrense". Dicha asistencia se sigue rigiendo por los lineamientos básicos del Acuerdo internacional aprobado por Decreto Ley 7623 del 05.07.1957 y ley 14.467 del 29.09.1958;; el Acuerdo entre la Santa Sede y la Nación Argentina del 10.10.1966, aprobado por ley 17.032 del 23.11.1966 y el Acuerdo entre notas reversales entre la Nación Argentina y la Santa Sede del 21.04.1992 por las cuales se ratifica la plena vigencia del Acuerdo del 28.06.1957 y se actualiza a la luz de los principios establecidos por el Concilio Vaticano II, el Acuerdo entre las partes del 10.10.1966, el nuevo Código de Derecho Canónico del 25.01.1983 y la Constitución Apostólica "Spirituali Militum Curae" del 21.04.1986.‑

El acuerdo establece que "El Servicio Religioso Castrense está integrado por el Obispo Castrense, tres Capellanes Mayores paras las Fuerzas respectivamente de Tierra, Mar y Aire, y los capellanes Militares de dichas fuerzas" (art. 2), con la posibilidad de que el Obispo Castrense acuerde con los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos para designar entre sus súbditos un número adecuado de sacerdotes que, sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o institutos, auxilien en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas a los Capellanes Militares". En tal caso, el citado artículo establece que ejercerán el ministerio a las órdenes del Vicario castrense del cual recibirán las necesarias facultades ad nutum (art. VII del Acuerdo Original, 8 en la versión de 1992). Tal la situación de F. y de allí la intervención del Arzobispado de esta ciudad, en el que fue ordenado sacerdote en 1978.‑

IV.‑ En este contexto, recapitulemos, el Pbro. F. fue designado como Capellán Auxiliar de la Armada a las órdenes del Obispo Castrense destinado, en primer lugar, al Centro de Incorporación y Formación de Infantería de Marina y, por último, al Hospital Naval de Río Santiago, en el marco de las normas ya citadas en las que es la Iglesia la que nomina a los Capellanes, quienes permanecen en sus cargos por el término en que la Iglesia requiera sus servicios espirituales, con la posibilidad de revocación unilateral de la designación. Las Fuerzas Armadas no nombran ni cesan en el cargo al Capellán, sino que materialmente convalidan el decreto eclesiástico a los fines administrativos. Por ello, los Capellanes Castrenses dependen orgánicamente del Obispado. De este modo, es de competencia del Obispo Castrense enviar instrucciones a los Capellanes Militares y pedir los informes que creyere necesario y, en su caso, hacer inspecciones de la situación del servicio religioso castrense (Arts. 7 y ss. del Acuerdo, Resolución Ministerio de Defensa 909/1998).‑

Por ende, si bien los capellanes desempeñan una tarea pastoral propia de su condición sacerdotal, tal labor no puede quedar al margen de las normas sobre empleo público y privado, como por el contrario estaría pretendiendo la demandada. Esto no significa en modo alguno hacer prevalecer normas de derecho interno sobre las superiores del Acuerdo con la Santa Sede, vulnerando la prelación establecida por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional que dispone que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, en tanto la cuestión aquí en trato no puede visualizarse bajo este encuadre.‑

En este orden de ideas, resulta sumamente ilustrativo el informe del Obispo Castrense a fs. 198, por cuanto ilustra acerca de la inteligencia del Acuerdo que sustenta la relación en cuestión. Así, señala que "la Santa Sede y la Nación Argentina han querido ‑de común acuerdo‑ esta asistencia sacerdotal de carácter pastoral y espiritual, como un servicio de la Iglesia y su misión evangelizadora. En tal sentido es ajeno a su letra y a su espíritu toda relación de dependencia. El Estado Nacional ha contemplado una colaboración para el sustentamiento del clero sin que ello establezca una relación laboral o comercial alguna. Precisamente por ello los nombramientos y ceses han sido decretados por la Iglesia y no por las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las necesidades pastorales. Desde 1957 hasta el presente, el procedimiento seguido ha sido el de recurso de oposición ante el Obispado Castrense en primera instancia, el recurso jerárquico ante la Santa Sede y, finalmente el recurso jurisdiccional ante el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica en Roma. Tal ha sido la praxis, a fin de garantizar la libertad de la Iglesia y su autonomía en el ámbito de competencia."

Ese procedimiento del derecho canónico, al que voluntariamente se sometió F. cuando optó por su vocación sacerdotal, no es en todo caso el que debió haber seguido si estaba en desacuerdo con su cese en el aspecto laboral que hace al reclamo que persigue.‑

Efectivamente, las Fuerzas Armadas contribuyen al sostenimiento de las actividades del Obispado Castrense, por medio de asimilaciones e ítems remuneratorios como los invocados por el actor, que claramente son soportados por la organización administrativa e institucional de las Fuerzas Armadas conforme la prueba colectada en el sub lite, sin que ello importe modificar una materialidad jurídica que se sustenta en normas de naturaleza distinta a las invocadas por la parte demandada.‑

Recordemos sobre el particular, que además del Acuerdo que regula la actividad del Obispado Castrense, en el Acuerdo de 1966 "El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos", reconocimiento y jurisdicción que de modo alguno se verían menoscabados en caso de que se admita el reclamo del demandante (conf. Fallos 315:1294).‑

En suma, concluyo que la demandada resulta sujeto pasivo de la relación jurídica en la que se funda la pretensión del actor, quien al ser desvinculado de su labor por la Armada ha sido despojado de su empleo, por lo tanto no cabe hacer lugar al agravio opuesto en este sentido.‑

V.‑ Rechazada la ausencia de legitimación de su parte planteada por la demandada, el restante agravio de esta parte esta referido a la tasa de interés a aplicar para el cómputo de los intereses, entendiendo que debe regir la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y no la activa para operaciones de descuento del Banco de la Nación Argentina como fijara la sentencia.‑

En cuanto a este item, corresponde ajustarse al plenario de esta Alzada "Gomez, Ricarda c/ ENTEL s/ indemnización por despido" (expte. N° 625 originario de la Sala II, de fecha 30/8/2001) donde se decidió la procedencia de la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina para cuestiones como la presente. Ello determina que prospere el agravio sustentado por la demandada al respecto.‑

VI.‑ En conclusión, por las consideraciones que anteceden, normas legales y constitucionales citadas propongo al Acuerdo: 1. Confirmar en lo principal la sentencia apelada; 2. Revocarla parcialmente en cuanto a la tasa de interés que corresponde aplicar; 3. Distribuir las costas de ambas instancias en un 10% a cargo de la actora y en un 90% a cargo de la demandada (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).‑ Asi lo voto

EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:

I. Llegan estos autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la Armada Argentina, a fs.225/229, contra la sentencia de primera instancia de fs.206/210, la cual hizo lugar a la acción entablada a fs.15/17, concediendo la indemnización por despido solicitada.‑

II. La circunstancia que dio lugar a la demanda fue la disolución del Hospital Naval de Río Santiago donde el Presbítero Ramón Carlos Folgueras se desempeñaba como capellán auxiliar, lo cual ocasionó el cese de las funciones del mismo, negándole la Armada Argentina cualquier resarcimiento, y sosteniendo carecer de legitimación pasiva, como si la relación del Pbro. Folgueras como capellán naval sólo hubiese existido entre él mismo y el Obispado Castrense.‑

A fin de calificar las pretensiones del demandante, cabe tener en cuenta que su status era el de capellán auxiliar, equiparado a los efectos protocolares y en el cálculo de su haber a teniente de navío.‑

La cuestión a decidir, pues, consiste en determinar cuáles son los derechos que al finalizar la relación de empleo asisten a esta categoría, algo híbrida, del personal eclesiástico de las Fuerzas Armadas.‑

III. Mas antes de internarnos en la solución del problema, describamos las circunstancias normativas y fácticas de la causa para obtener, de tal modo, el cuadro en el cual se desarrolla el conflicto.‑

El Vicariato Castrense ‑actualmente denominado Obispado Castrense de la República Argentina, tal como se dispuso por notas reversales del 21 de abril de 1992 entre la Santa Sede y la Nación Argentina, reconocidas por decreto n°1526/1992‑, designó, a pedido del Capellán Mayor de la Armada, al presbítero F., capellán auxiliar, asignándolo al Centro de Incorporación y Formación de Infantería de Marina. La designación se efectivizó mediante decreto del Vicariato Castrense n°1405 del 29 de julio de 1983 (a fs.154), contando para el caso, y en cumplimiento del Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, aprobado por el decreto n° 7623/57, con la anuencia del Director General del Personal Civil de la Armada Argentina, Contraalmirante Carlos Alberto Andrés Bonino, por nota del 26 de julio de 1983.‑

El 6 de agosto de 1986 se otorgó, por nota..., proveniente de la Dirección de Personal Civil de la Armada Argentina...el pase del capellán auxiliar F. al Hospital Naval de Río Santiago, lugar donde desarrolló su actividad pastoral hasta que el decreto del Obispado Castrense n°2347 del 22 de mayo de 1997..., dispuso su cese a partir del 1 de junio de 1997, alegando como motivo el cierre definitivo del Hospital Naval de Río Santiago. En agradecimiento por su labor ministerial, la Capellanía Mayor de la Armada, le envía una carta en la que dice: "...Me han comunicado que con fecha de hoy la Armada se ve precisada a desvincularte de tu tarea como capellán auxiliar del Hospital Naval Río Santiago, en razón del cierre del mismo...", con firma y sello de Monseñor Rodolfo José O’Neill, fechada el 1 de junio de 1997.‑

Esto significa que el cese del Presbítero F. en sus funciones de capellán auxiliar obedeció a una determinación de la Armada.‑

Cabe mencionar que el 1 de enero de 1996, el Hospital Naval de Río Santiago, dejó de funcionar, ingresando los trabajadores que se desempeñaban en tal centro asistencial al Fondo de Reconversión creado por la ley 24.629 y, según surge de autos, el actor fue excluido de esa normativa. La exclusión se sustenta en el dictamen del asesor jurídico, el que responde a la consulta efectuada por nota del 29 de abril de 1997...la cual requería asesoramiento acerca del cese, indemnización o pase a disponibilidad del capellán F. por el cierre del nosocomio. Este dictamen sostuvo que, puesto que ni el nombramiento ni el cese dependían de la Armada Argentina, sino del Obispado castrense, no se reconocía resarcimiento alguno.‑

El capellán F., al presentarse a percibir el salario de junio de 1997, y no ser satisfecho su requerimiento, envió una carta documento...solicitando que la Armada Argentina aclarase su situación y, en respuesta a este pedido, la fuerza, por el mismo medio epistolar, contestó transcribiendo el decreto del Obispado Castrense n°2347. Ante esto, el Presbítero F., por carta documento del 16 de septiembre de 1997, se considera despedido en forma indirecta iniciando demanda por indemnización por despido indirecto contra la Armada Argentina.‑

IV. La cuestión sustancial que corresponde resolver en autos se refiere a la naturaleza de las funciones que en el Estado Nacional Argentino cumplen los integrantes del antiguo Vicariato Castrense, hoy Obispado Castrense, en cualquiera de sus grados (obispo castrense, obispo auxiliar, vicario general, capellanes mayores de las distintas fuerzas y capellanes de los cuarteles), conforme con las reglas establecidas por el Acuerdo con la Santa Sede del 28 de julio de 1957, aprobado por el decreto 7623/1957 y modificado por intercambio de notas del 21 de abril de 1992.‑

Las características del caso requieren, ante todo, exponer algunos conceptos acerca de las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino, tema, por cierto, vastísimo, pero que aquí sólo cabe enfocar en alguno de sus aspectos.‑

Tras el art. 2 de la Constitución Nacional existe un larguísimo curso histórico, que arranca con la adopción del Cristianismo por el Emperador Constantino y que dio lugar a dos tipos distintos de relación entre la Comunidad Cristiana y el poder estatal. El primero de esos tipos es el césaropapista, consistente en la práctica identificación del Estado con la Iglesia; es la constitución del Estado‑Iglesia, en el que el monarca es el "Obispo exterior de la Iglesia". Este fue el modelo inicial del Imperio Romano y se manifestó con persistencia en la historia del Imperio Bizantino y del sistema zarista consolidado, después, en el Imperio Ruso.‑

El segundo tipo de relaciones es el de la Iglesia occidental, que desarrolló, con muchas vicisitudes, el modelo de la Cristiandad, o sea, la comunidad social, cultural y política fundada en las vinculaciones religiosas de sus miembros y dotada de una cabeza temporal (monarca o magistrados) y de una cabeza espiritual, o sea, el estamento eclesiástico. En este sistema, cada una de las potestades se extendía ‑en mayor o menor medida‑ al campo de la otra, dando lugar a permanentes situaciones de conflicto; pero es innegable que el cuerpo eclesiástico gozó de una autonomía imposible en el césaropapismo, e, inclusive, en ciertos momentos, prevaleció sobre el poder temporal.‑

La influencia de los modelos medievales no se limita al campo de las Iglesias existentes antes de la Reforma del siglo XVI, pues la Iglesia de Inglaterra fue un acabado ejemplo de césaropapismo y la Iglesia presbiteriana se aferró al esquema de distribución de funciones entre el poder temporal y el poder espiritual, con predominio del segundo.‑

V. Los tiempos modernos dieron como fruto, en cambio, un tipo de sociedad política y cultural cuyo fundamento directo no son las vinculaciones religiosas, aunque las raíces de las sociedades que pertenecieron a la Cristiandad impregnen toda la cultura y manera de ser de estos sistemas de convivencia, transformados por la Ilustración.‑

Ciertamente, la Iglesia Católica ha tomado nota de este cambio de las relaciones sociales y el Concilio Vaticano II sostiene que: "la comunidad política y la Iglesia son, en sus propios campos, independientes y autónomas la una respecto de la otra. Pero las dos, aun con diverso título, están a servicio de la vocación personal y social de los mismos hombres. Este servicio lo prestarán con tanta mayor eficacia cuanto ambas sociedades mantengan entre sí una sana y mejor colaboración, siempre dentro de las circunstancias de lugares y tiempos".‑

Y, en otro párrafo, expresa: "...las realidades temporales y las que trascienden el mundo, están estrechamente unidas entre sí, y la Iglesia misma se sirve de instrumentos temporales cuando su propia misión se lo exige. Sin embargo, ella no pone su esperanza en los privilegios que le ofrece el poder civil; antes bien renunciará de buen grado al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos, si constata que su uso puede empañar la pureza de su testimonio, o si nuevas circunstancias exigen otras disposiciones." (Constitución Pastoral Gaudium et Spes, n°76. Concilio Vaticano II, ed. Paulinas, pág.205; (el destacado es nuestro).‑

Interesa subrayar aquí dos precisiones que contiene el documento conciliar. Una de ellas es la que postula la cooperación entre la comunidad política y la Iglesia "dentro de las circunstancias de lugares y tiempos". La otra es la disposición de la Iglesia a renunciar "de buen grado al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos".‑

O sea, las modalidades y situación de cada sociedad civil deben ser tenidas en cuenta en las relaciones entre la Iglesia y el Estado, y la Iglesia no considera caducados los derechos adquiridos que emanan de situaciones históricas anteriores.‑

Ahora bien, en el caso de nuestra propia sociedad argentina, aunque las formaciones históricas anteriores a la modernidad, que mencionamos arriba, no se ajusten al esquema de una estructura sociopolítica cuyo fundamento directo desde hace mucho no es religioso, subsisten huellas de ese pasado en el imaginario común.‑

Por tal motivo, más allá de la diversidad de posiciones ideológicas, y de si este sistema es realmente deseable, aparecen el art.2 de la Constitución Nacional y normas concordantes como expresiones del sentir conforme con el cual la comunión religiosa cristiana a la que pertenece la mayoría del pueblo argentino ha de considerarse como poseedora de un status jurídico especial frente a las restantes confesiones, lo que se manifiesta, por ejemplo, en los arts. 14, inc. 1° y 33 del Código Civil.‑

VI. Ese status jurídico incluye elementos que provienen de la antigua sociedad hispánica colonial. Es verdad que a través del Acuerdo o Concordato de 1966 y la reforma constitucional de 1994, el rasgo fundamental del sistema de relación entre la Iglesia y el Estado, esto es, el Patronato, desapareció casi en su integridad, pero ciertos vestigios de aquel sistema se conservan, precisamente, en las modalidades que en el derecho público argentino adquiere el clero castrense.‑ Esta institución es herencia del derecho hispánico, y se inscribe en el marco de relaciones entre poder temporal y potestad eclesiástica que fue el patronato amplísimo conferido por la Sede Romana a los monarcas españoles conquistadores de América.‑

Al respecto, la importancia y caracteres de la institución están bien explicadas en el trabajo de Manuel Río, que lleva el título de "La Iglesia, su historia y sus relaciones con el Estado (1810‑1928)" publicado en Historia Argentina, Tomo V, planeada y dirigida por Roberto Levillier, Buenos Aires, 1968, págs. 3455 y ss.‑

Este autor dice: "El Patronato Regio de Indias, en el significado lato del término, designa propiamente el peculiar conjunto de deberes, cargas, derechos y prerrogativas que pertenecían a los Reyes de España respecto a las Indias Occidentales, en lo concerniente a la Iglesia. En verdad, significaba un "super‑patronato", según una calificación aceptada. Los Reyes eran "patrones de todas las Iglesias", conforme lo declara la ley 1 del Título II del Libro I de las Recopiladas de Indias, puesto que a "nos (los Reyes) pertenece el patronazgo eclesiástico de todas nuestras Indias" (L.s Tt.VI, L. I, ib., íd). Los poderes que ejercía el Rey llegaban hasta límites de un "Vicariato Real", esto es, de una delegación de poderes pontificios sobre la Iglesia en Indias, excepto aquellos que requieren esencialmente el sacerdocio, en favor de los Reyes de España.‑

Entre las facultades que formaban la porción activa del Patronato, la principal a la cual suele apropiarse el hombre de la institución, strictu sensu, era el derecho de elección y presentación de los candidatos para los oficios y beneficios eclesiásticos. Las nominaciones se efectuaban por el Rey ante el Papa con referencia a los Obispos, y por los Virreyes, Presidentes y Gobernadores, como VicePatronos, ante las respectivas autoridades eclesiásticas, en lo concerniente a los puestos menores. Conforme se lo reconoce ahora comúnmente, la concesión de dichas facultades a los Reyes de España por los Papas, mediante la Bula Universalis Ecclesiae del 28 de julio de 1528, y otros actos y concordatos ulteriores, significó un modo peculiar de ejercicio de los poderes pontificios, entre los varios que se han puesto en práctica en las diferentes épocas de las historia de la Iglesia.‑

En su origen, según la intención común de los Pontífices y de los Reyes, el Patronato Regio de Indias fue adoptado como el expediente idóneo, a la sazón insustituible, para proveer a la propagación del Cristianismo en las nuevas tierras y a la organización adecuada de la administración de éstas, incluso en la parte eclesiástica.‑

El Patronato, en su desenvolvimiento histórico, concentró con la mayor propiedad las transformaciones características de la Edad Moderna, en el campo político‑religioso...En parte no pequeña, la institución fue subordinada a los ideales de absolutismo autocrático iniciado en España de Fernando V y por Felipe II. En tal sentido, el Patronato sirvió entre las piezas maestras del Estado moderno, pagado cada vez más de su soberanía absoluta. La tendencia así orientada, realizada en el "jurisdiccionalismo", se intensificó merced a las doctrinas galicanas y, más tarde, al febronismo (de Justinus Febronius pseudónimo de Nicolás Honthein), como también a las prácticas del Josefismo (así llamado por José II de Austria), todos los cuales se resumieron, en 1786, en las proposiciones de Sínodo de Pistoya, condenadas por Pío VI en 1794. Los gobernantes del "despotismo ilustrado"argumentaron a su favor las doctrinas y los usos que formaban aquellas corrientes, así como otras afines, y tendieron a usar las facultades ‑o "regalías"‑ anexas al Patronato, como medios de absolutismo, inclusive a veces, con propósitos claramente antieclesiásticos y antireligiosos". (Fin de la cita).‑

En suma, la cuestión que se planteó al despotismo ilustrado del siglo XVIII era si la función eclesiástica ejercida por las monarquías europeas, dependía de las concesiones que efectuara la Iglesia Católica, especialmente su cabeza, la Santa Sede, o era inherente a la soberanía (una soberanía que, entendámoslo, aún se desenvolvía en los límites religiosos y culturales de la Europa Cristiana).‑

VII. Producida la Revolución de Mayo, la cuestión que se planteó fue si el super‑patronato ejercido por los Reyes de España podía ser ejercido por la Junta de Gobierno Patrio. Esta lo consultó en agosto de 1810 al Deán Funes y a otro teólogo cordobés, el Padre Aguirre.‑

La respuesta fue clara en cuanto a que el Patronato, inclusive en esa forma extraordinaria de España, y en particular, la facultad de presentación de candidatos a las dignidades eclesiásticas, era una adquisición de la soberanía de aquel país, y aún de las naciones cristianas de Europa. Empero, las respuestas fueron vacilantes en cuanto a si correspondía a la Junta ejercer los derechos eclesiásticos del Rey de España, justificándolo, más bien, por la emergencia existente (v. Manuel Río, op. cit. pág. 3468 a 3472).‑

Por su parte, la Asamblea del Año XIII desligó por completo a la Iglesia Católica de las Provincias Unidas de toda vinculación con potestades eclesiásticas españolas, y dictó normas que se extendían hasta la propia liturgia de la Iglesia, desconociendo, a través de algunas disposiciones, la autoridad que la Santa Sede se arrogaba sobre los obispos de cualquier nación.‑

En tal contexto fue dictada la ley referente al Vicariato Castrense, que es consecuencia de la ruptura de vínculos con la autoridad eclesiástica castrense instalada en España.‑ Además, la afirmación de la autoridad del Estado de las naciones cristianas sobre la jerarquía eclesiástica católica dio lugar a las medidas de reforma de la Iglesia ‑también en el ámbito militar‑ impulsadas por Rivadavia, a las que haremos mención.‑

Asimismo, después de consolidada la emancipación americana, cuando, en 1830, la Santa Sede designó algunos obispos para la Argentina, se produjo un arduo debate, dada la falta de presentación por el gobierno argentino de tales prelados. Ello dio lugar al compendio de opiniones que se conoce como "Memorial ajustado", que el Fiscal Agrelo propició y en el cual Vélez Sárfield, por primera vez, manifestó sus opiniones acerca de la relatividad histórica de los sistemas de las relaciones de la Iglesia con el Estado, recalcando, en particular, la necesidad de tratar los problemas pendientes en forma directa con la Santa Sede. Dentro del antiguo sistema hispánico, del cual el Estado argentino se consideró sucesor, el punto de las capellanías castrenses se regía de la siguiente forma, según las indicaciones que formula Vélez Sársfield: "Hay otra clase de Curas que son los Capellanes Castrenses, los cuales son propios y verdaderos Curas, como se declaró por una real cédula (1) [nota 1: del 25 de setiembre de 1784. Se hallará en el Teatro de la legislación con otras relativas a los Capellanes Castrenses que deben verse]. En España residía un Vicario General Castrense que era el Patriarca de Indias, y aunque su autoridad jamás se extendió a la América, la ley de 23 de julio de 1813 de la Asamblea General Constituyente la desconoció en las Provincias Unidas del Río de la Plata, y ordenó: "que el Supremo Poder Ejecutivo pudiera nombrar Vicario General Castrense incitando a los Obispos y Provisores en Sede vacante, dice la ley, para que deleguen en la persona en quien recayere las facultades consiguientes a la naturaleza de este Ministerio con la de poder subdelegarlas en Tenientes Vicarios que deban constituirse en los lugares en que lo exija la utilidad del estado y el bien espiritual de los fieles".‑

Los Capellanes Castrenses se proveían por propuesta de los Generales, y el Rey hacía el nombramiento. Los Capellanes de Marina por los Comandantes Generales de los Departamentos. La cédula citada expresa el modo de los procedimientos en España para el nombramiento de los Curas Castrenses. En Indias la ley 50 tít. 6 lib. 1° R. I. mandaba lo siguiente respecto a los capellanes de las armadas y naves: "Declaramos y mandamos que el nombramiento de Capellán Mayor y otros Capellanes de las Armadas, Galeras, Navíos y cualesquier Bajeles de nuestra cuenta, nos pertenece, y en nuestro nombre a los Capitanes Generales de las Islas Filipinas y las demás partes de las Indias donde sea necesario nombrarlos, como se hace en las Galeras de España, Italia y otras partes. Y rogamos y exhortamos a los Arzobispos y Obispos que no los nombren y solamente intervengan en dar su aprobación y licencia para administrar los Santos Sacramentos".‑ En fin, cuanto puede decirse de los Curas Castrenses ya de mar o de tierra, y respecto a su institución, lo expresa la Ley 24 tít. 3° lib. 4° R. I. "Los Generales de nuestros ejércitos, dice, nombren Capellanes y administren los Santos Sacramentos y den buen ejemplo a los soldados y a las demás personas que concurrieren y los puedan remover a su voluntad. Y encargamos a los Prelados Eclesiásticos que los examinen y den licencia para administrar siendo suficientes, y no se haga presentación como en las doctrinas conforme a la Ley 50 del título de Patronazgo". (Dalmacio Vélez Sárfield, Derecho Público Eclesiástico‑Relaciones del Estado con la Iglesia en la Antigua América Española, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1889, págs. 167 in fine a 169).‑

VIII. Hemos de complementar los datos proporcionados por Vélez Sársfield sobre la transformación de las capellanías castrenses de hispánicas en nacionales argentinas. Ciertamente, esa transformación se operó por la Ley de la Asamblea del año XIII que cita Vélez, pero no subraya éste el cambio en el origen de las facultades de los capellanes militares que introdujo la ley citada.‑

Ello se advierte teniendo en cuenta cuál era el status de la Vicaría General de los Ejércitos Españoles, que, con una denominación distinta, la de "Capellán Mayor", fue organizada por un Breve del Papa Clemente XII, expedido con fecha 4 de febrero de 1736, a instancias del Rey Felipe V.‑

La esencia del instituto fue que los capellanes castrenses dejaron de depender de los ordinarios del lugar en que ejercían sus funciones y, en cambio, recibió el "Capellán Mayor" atribuciones directamente emanadas del Sumo Pontífice, con el derecho de subdelegarlas a otros sacerdotes (v. la obra del Canónigo Dr. Ludovico García de Loydi, "Los Capellanes del Ejército ‑ Ensayo histórico", publicado por la entonces Secretaría de Guerra, Dirección de Estudios Históricos, año 1, n°2, Serie III, t. I, Buenos Aires, 1965, pág.13 y sigs.).‑

El autor que acabamos de citar añade que "el Papa Clemente XIII, a pedido del Rey Carlos III, en 1762, unió el cargo de Capellán Mayor del Ejército y la Armada a la dignidad del Patriarca de las Indias Occidentales, que, desde entonces llevó inherente el título de Vicario General de los Ejércitos Españoles". El Dr. García de Loydi continúa exponiendo: "El mismo Clemente "XIII, el 14 de marzo de 1764, dictó el Breve Apostolices benignitates por el cual "declaró súbditos de la jurisdicción castrense a cuantos militasen bajo las "banderas del rey por mar y tierra. A este Breve siguió el del Papa Pío VII, "dirigido al rey Carlos IV y titulado: Compertum est Nobis, dado en Roma a 12 "de junio de 1807 (2). [nota 2: Luis Alonso Muñoyerro, La jurisdicción "eclesiástica castrense en España, Madrid, pp.9‑12].‑ "En virtud de estos documentos pontificios, los capellanes castrenses "eran nombrados por el rey y tenían jurisdicción sobre todos los militares en "actividad, añadiendo a las facultades ordinarias de los párrocos algunas otras "especiales. Ejercían la cura de almas con las funciones y obligaciones de los "párrocos. Por ello el título que se les expedía era de: Capellán y párroco "castrense, o como se "lee en el título del presbítero Dr. Juan León Ferragut, Cura "castrense. Es de "interés subrayar esto por cuanto tiene similitud con las "facultades otorgadas a los "actuales capellanes castrenses, y prueba la permanente "preocupación de la "Iglesia por atender dignamente a los hombres de armas; "preocupación que no ha "variado al correr de los siglos".‑

"En el Río de la Plata, regían estos documentos pontificios como "consta en una Declaración sobre la jurisdicción de los párrocos de esta ciudad "de Buenos Aires, dada por su undécimo obispo, monseñor D. Manuel de la Torre, "el 4 de diciembre de 1769 (3)". [nota 3: Archivo de la Parroquia de la "Concepción, Libro 1° de Bautismos, f. 19.].‑

"Hemos dicho que las funciones de Vicario General Castrense las "ejercía el Patriarca de las Indias Occidentales residente en España, pero éste tenía "facultad para delegar sus funciones en Tenientes Vicarios, los que gozaban de la "jurisdicción que aquél les daba. Entre nosotros ejerció la funciones de Teniente "Vicario Castrense el diocesano de Buenos Aires. Así por ejemplo, en 1777 el "gobernador eclesiástico, que lo era el ilustre Dr. Juan Baltasar Maciel figura como "Teniente de Vicario Castrense de la Real Armada de Su Majestad. (4) [nota 4: "Archivo de la Parroquia de la Merced de Buenos Aires, Libro 14 de Bautismos]. "El 30 de julio de 1792, se nombra al obispo D. Manuel de Azamor y Ramírez "Teniente Vicario General de los Reales Ejércitos de Mar y Tierra. (5) [nota 5: "Archivo del Cabildo Eclesiástico de Buenos Aires, Libro 5° de acuerdos, f.202]. "En 1807, el último obispo de Buenos Aires de la era hispánica, monseñor D. "Benito de Lue y Riega, llevaba el título de Teniente Vicario General del Ejército, "(6) [nota 6: Senado de la Nación, Biblioteca de Mayo, tomo IV, Memorias "curiosas de Juan Manuel Beruti, p.3683] y el ilustre patricio argentino, más tarde "Director Supremo del Estado, D. Gervasio Antonio de Posadas, era a la sazón "Notario Mayor de la jurisdicción eclesiástica ordinaria y castrense del obispado "de Buenos Aires." (Garcia de Loydi, op. et vol. cit., pág.13/14).‑

IX. Esta jurisdicción castrense emanada de la Santa Sede finalizó con la mentada Ley de la Asamblea de 1813, como se trasluce de la propia cita efectuada por Vélez Sársfield, pasando a ser, con dicha ley, una delegación de la autoridad de los ordinarios.‑

Para hacer más patente esta conclusión, transcribamos los arts.3° y 4° de la Ley del 28 de junio de 1813: Art.3: "En atención de haber cesado la autoridad del....Vicario General Castrense, residente en España...el Supremo Poder Ejecutivo procederá al nombramiento de un Vicario General Castrense...incitando a los reverendos obispos y provisores en sede vacante, para que deleguen en la persona de quien recayere las facultades consiguientes a la naturaleza de este ministerio, con la expresa facultad de poder subdelegar en los...Tenientes Vicarios Castrenses que deben constituirse en los lugares en que lo exija la utilidad del Estado y el bien espiritual de los fieles".‑ Art.4: "Declárese que pueden ser elegidos para los empleos de Vicario General Castrense, Comisario General de Regulares y de Cruzadas, aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para tan importantes cargos, bien sea de los mismos Ordinarios, bien de los demás individuos del clero secular y aún regular por lo que respecta a los Comisarios regulares".‑

El nombramiento de Vicario General Castrense recayó en el Provisor y Gobernador Eclesiástico de Buenos Aires, Dr. Diego Estanislao de Zavaleta, efectuando la designación el Departamento de Guerra (Garcia de Loydi, op. et vol. cit., pág.44).‑

"Es, pues, el 28 de junio de 1813 la fecha de la nacionalización de la "Vicaría General Castrense existente en nuestro país durante la era hispánica, y el "29 de noviembre de ese mismo año, la fecha de iniciación de su labor en bien y "servicio del Ejército Argentino. Y fue el Dr. Zavaleta su primer titular, no a norma "del Breve del Papa Clemente XII que creó en España la Capellanía Mayor con "facultades propias, sino a norma del artículo 3° del decreto‑ley de la Soberana "Asamblea del año XII, es decir, con facultades delegadas por los Ordinarios de "las Diócesis de país". (Garcia de Loydi, op. et vol. cit., pág.44).‑

Me parece que el Dr. García de Loydi no subraya suficientemente el cambio producido por la Ley de la Asamblea de 1813. Desapareció con ella el poder episcopal directamente emanado de la Santa Sede, y destinado a la cura espiritual de las Fuerzas Armadas con jurisdicción personal, no territorial, para ser reemplazado por capellanes designados, sí, por el Estado, pero cuya misión canónica provenía de los ordinarios, o sea, de los obispos de las jurisdicciones eclesiásticas territoriales en las que se desempeñasen.‑

Volvamos a los datos que nos proporciona el historiador eclesiástico cuya obra nos sirve de guía, quien sigue diciendo que: "Como nos informamos por "una solicitud presentada al Superior Gobierno para los capellanes castrenses D. "Francisco Solano Báez, D. Marcelino Herrera y D. Francisco Silveira, existían "tres clases de capellanes: los castrenses, que tenían los derechos y prerrogativas "de verdaderos curas párrocos en sus respectivas unidades y gozaban de las gracias "y privilegios concedidos por la Santa Sede al Clero Castrense. Los provisionales, "que carecían de estas gracias que eran aplicables solamente por los verdaderos "párrocos castrenses y los auxiliares o accidentales".‑

"El procedimiento para la designación de capellanes castrenses era "diverso. Por regla general el Poder Ejecutivo les daba el despacho correspondiente "y el Vicario General Castrense las facultades eclesiásticas para el ejercicio de su "ministerio. Luego se giraba el expediente al Ministerio de la Guerra y éste a la "Inspección General".(Garcia de Loydi, op. et vol. cit., págs.45/46).‑

Agrega dicho autor diversos ejemplos, de los cuales, a mi juicio, reviste especial interés el primero, referido a que "Cuando el 8 de junio de 1815, "el presbítero D. Mariano José Rodríguez de Azunel, solicitó al Poder Ejecutivo "ser reconocido como capellán castrense, éste dio vista al Vicario General "Castrense, quien, con fecha 14 de junio dictaminaba: “El Vicario General Castrense devuelve la instancia del presbítero Azunel y dice: "Que siendo cierta, como lo supone, la declaración hecha por la Honorable Junta de "Observación que cita el Comandante del 2° 3° de Cívicos, de que es capellán el "suplicante, parece consiguiente que a éste se le declare el fuero castrense, en los "precisos términos de aquella declaración, por cuanto el capellán se computa entre "los Oficiales"." (del mismo autor, op. et vol. cit., pág.46).‑

Asimismo, entre los diferentes ejemplos proporcionados por el Dr. García de Loydi me resulta muy interesante el que sigue: "El Dr. Diego Estanislao "de Zavaleta fue Vicario General Castrense hasta 1822. Pues en 14 de marzo de "ese año figura en esas funciones el provisor del Obispado Dr. Mariano Zavaleta, "quien las ejerció hasta 1824, pese al decreto del 1° de julio de 1822 declarando "suprimida la Vicaría General Castrense, vicaría que de hecho nunca dejó de "existir".‑

"En efecto, el 30 de octubre de 1823, el Dr. Mariano Zavaleta se "dirige al Poder Ejecutivo y le manifiesta: "Promovido a cura interino del Partido de San Nicolás de los Arroyos el Dr. D. Saturnino Planes, capellán y párroco castrense del Batallón de Fusileros, propongo "a V.E. para esta resulta al ex cura de Coronda, Maestro D. Pedro Martín Nito, a "efecto de que si fuere del superior agrado de V.E. se digne despacharle el "nombramiento correspondiente y comunicármelo para librarle las facultades "necesarias para el desempeño de la expresada capellanía castrense".‑

"D. Bernardino Rivadavia, en 4 de noviembre, da pase de este nombramiento al Ministro de la Guerra para los efectos consiguientes, y éste, a los dos días, avisa a la Inspección General la promoción de Planes".(del mismo autor, op. et vol. cit., pág.47).‑

De lo dicho aparece que los capellanes castrenses, en el derecho patrio inicial, eran empleados públicos ‑a sueldo, en principio‑, con estado militar, designados por el Poder Ejecutivo, a los que el Vicario General Castrense ‑que podía presentarlos al Ejecutivo‑ otorgaba las facultades canónicas para desempeñarse en la cura espiritual de los Ejércitos y de la Armada.‑

X. Este régimen quiso ser alterado por la reforma eclesiástica de Rivadavia, quien promovió el decreto firmado por Martín Rodríguez el 1° de julio de 1822.‑

El articulado del decreto expresaba: Art 1°: "Todos los individuos pertenecientes al Ejército de la Provincia o que gocen por algún título del fuero militar, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria de la Autoridad Eclesiástica".‑ Art. 2°: "El Vicario General Castrense, su Teniente y funcionarios de su dependencia quedan sin atribución desde esta fecha".‑ Art. 3°: "El Ministro Secretario de la Guerra y Marina queda encargado de la ejecución del presente Decreto, que se insertará en el Registro Oficial". Firmado: Rodríguez‑Francisco de la Cruz. (García de Loydi, op. et vol. cit., pág.61).‑

Cabe señalar lo manifestado en uno de los considerandos "El "Gobierno, no obstante de dar la debida atención a los principios que obran "contra esta institución, procedió a examinar si había alguna consideración o "mejora en el servicio del Ejército que motivase el mantener por más tiempo "desmembrada de la autoridad ordinaria eclesiástica la jurisdicción llamada "Castrense".‑

En otros términos, desaparecían las funciones especializadas de capellanes castrenses, no existía más el clero castrense, tampoco en las modalidades de la ley de 1813.‑

Sin embargo, comenta el historiador eclesiástico que nos sirve de fuente: "Pese a este terminante decreto, el Dr. Mariano Zavaleta siguió en su "función y con sus atribuciones de Vicario General Castrense y, lo que es más "curioso, el propio Rivadavia sigue aprobando lo obrado por el Dr. Mariano "Zavaleta y dando traslado de las designaciones del Vicario General Castrense al "Ministerio de la Guerra. Más aún. El 14 de marzo de 1823, el Dr. Zavaleta eleva "al Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno, es decir, al "mismo Rivadavia, este oficio: "En conformidad del Superior Decreto del Gobierno de la Provincia, que V.S. me "transcribió en su note oficial de 10 del corriente, mandé recoger el título que se le "había despechado de capellán del Batallón de Cazadores. Para llenar la vacante "propongo al presbítero D. Juan Manuel Aparicio que está conforme en salir "prontamente a incorporarse a dicho Cuerpo siempre que sea del Superior agrado del "Gobierno, a quien V.S. se servirá elevar la propuesta por el Ministerio del "Departamento de la Guerra".‑

"Es evidente, pues, que pese al decreto del 1° de julio de 1822, el Dr. "Zavaleta siguió en sus funciones de Vicario General Castrense y el Gobierno y el "Ministro Rivadavia lo reconocen como a tal, como reconocieron como Vicario "General Castrense, desde el año de 1824 a 1830, al Dr. José León Banegas, y "desde 1831 a 1851 a monseñor Mariano Medrano. El famoso decreto "rivadaviano fue firmado pero nunca se puso en ejecución, salvo que se quiera "argüir que ejercían esas funciones en su carácter de provisor del Obispado de "Buenos Aires a tenor del artículo 1° de dicho decreto..." (op. et vol. cit. págs.61/62).‑

XI. La investigación de García Loydi, que se extiende al desarrollo de las capellanías castrenses hasta los principios de la organización nacional definitiva, indica la persistencia, en rasgos generales, del sistema basado en la ley de la Asamblea de 1813. Y no parece que después de la organización nacional definitiva, el status del clero castrense se diferenciara del que había surgido bajo la Ley de la Asamblea del Año XIII. Ello, pese a que el Estado Nacional, aún reivindicando el patronato eclesiástico definido por la propia Constitución, lo hizo en forma temperada, y a través de un modus vivendi que sólo entró en crisis en el primer gobierno del General Roca, al igual que, mucho después, en el conocido episodio del fracasado nombramiento de monseñor de Andrea como Arzobispo de Buenos Aires y en el conflicto entre el gobierno del General Perón y la Iglesia en 1955.‑

Para adquirir una idea de cómo se presentaba el tema de los capellanes castrenses en la época de la consolidación y desarrollo del Estado Nacional, he recorrido varios tomos de la colección de leyes y decretos militares, realizada por Ercilio Domínguez y, así, he hallado que el 28 de enero de 1890, Carlos Pellegrini designa capellanes del ejército a los presbíteros Reginaldo González, del Hospital Militar, Felipe Olivera, Nicanor Sánchez, Gregorio Braguez, Felipe Gómez, Luis Solá , Gabriel Seguí y Pedro Boras. La comunicación se efectúa sólo al Estado Mayor General del Ejercito y Contaduría General (E. Domínguez, tomo III, Buenos Aires 1898, pág 370).‑

El 12 de julio de 1894 el presidente Luis Sáenz Peña nombra Vicario General del Ejército al Canónigo Penitenciario de la Iglesia Catedral Metropolitana, monseñor Dr. D. Milcíades Echagüe (de la colección citada, tomo III, año 1898, pág. 633).‑

Y en 1896, el General Roca suscribe un decreto aprobando la lista del personal anexo al Estado Mayor del Ejército, en la cual aparece un apartado con el título "Clero castrense", en que se encuentra todos los elesiásticos hasta aquí mencionados (Pág. 208/209).‑

La situación más bien inorgánica del clero castrense tuvo una inflexión mediante el Reglamento del Servicio del Clero Castrense (R.R.M.24), que aprobó el presidente Alvear por decreto del 10 de julio de 1923. Pero la tendencia regalista es aquí manifiesta, pues las funciones y situación del Vicario General y de los capellanes está exclusivamente normada en ese reglamento, que para nada se refiere a la intervención de la Iglesia en el nombramiento y vigilancia de las tareas del clero castrense. Cabe señalar que las categorías de ese clero eran la de Vicario General y la de Capellanes, quedando autorizado el Vicario General para que, con previo conocimiento de la superioridad, sacerdotes extraños al clero castrense, prestaran servicios honorarios "sin que importe incorporarlos al clero castrense ni darles el uso del uniforme".‑

En 1946 el presidente Farrell aprobó un nuevo reglamento, que conservó la caracterización R.R.M.24 (ver decreto del 30 de octubre de 1945). En la nueva versión del reglamento, la categoría de los capellanes militares aparece desdoblada, existiendo un jefe de la sección religiosa y los restantes capellanes tienen la categoría de auxiliares. Todo el clero castrense tiene inserción en los cuadros militares y sujeción disciplinaria y todo lo concerniente a las designaciones corresponde a la autoridad militar, mas se mantienen los capellanes honorarios en las mismas condiciones del reglamento de 1923.‑

El examen de estos antecedentes indica que el Vicariato General Castrense Único había desaparecido y fue sustituido por Vicarios Generales para cada fuerza, decisión en la cual no se advierte la iniciativa eclesiástica. Este sí parece ser un efecto a largo plazo del decreto de Rivadavia de 1° de julio de 1822.‑

XII. No parece que ese sistema haya variado en esencia con el transcurso de los años, hasta el Acuerdo sobre el Vicariato Castrense de la República Argentina, firmado en Roma el 28 de junio de 1957 (obsérvese que es la misma fecha en que se cumplían los ciento cuarenta y cuatro años de la ley de la Asamblea de 1813, que, en substancia, significó pasar del sistema de patronato al de regalismo, o sea, de control de la Iglesia Católica por el Estado, con prescindencia de la Santa Sede).‑

Repetimos, en cuanto al contenido del Acuerdo del 28 de junio de 1957, la descripción que efectúa Juan G. Navarro Floria, en su trabajo "Precisiones Jurídicas en torno al Obispado Castrense en Argentina", publicado en La ley, Suplemento de actualidad del 02/06/2005, donde expresa que: "Las gestiones para "crear un Vicariato Castrense en la Argentina, fuera de algunos antecedentes "remotos, se desarrollaron con intensidad desde 1943 y durante el gobierno "subsiguiente del General Perón. Se interrumpieron en 1951 y durante el conflicto "de Perón con la Iglesia, y fueron retomadas con fuerza en 1956. Conviene "recordar que en esa época estaba aún vigente la reivindicación del derecho de "patronato por parte del Estado, presente en la Constitución y extinguido recién "con el acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede de octubre de 1966.‑

"El Acuerdo fue firmado en Roma el 28 de junio de 1957. El Vicariato "Castrense fue erigido canónicamente por la Santa Sede el 8 de julio de 1957. La "Argentina ratificó el Acuerdo por dec. ley 7623/57 del 5 de julio de 1957; y lo "puso en ejecución por dec. 12.958/57. En él se dijo que `en el orden militar y "jurídico el Vicariato Castrense dependerá directamente del Presidente de la "Nación (art.2°), y se entenderá directamente con los ministerios correspondientes.‑

"El Vicariato castrense fue erigido `para atender al cuidado espiritual "de los militares de Tierra, Mar y Aire (art. I), con jurisdicción personal sobre "`todos los militares de Tierra, Mar y Aire en servicio activo, `sus esposas, hijos, "familiares y personal doméstico que convive con ellos en los establecimientos "militares, cadetes, aspirantes, y `religiosos o civiles que de manera estable viven "en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los "militares (art. X).‑

"El Vicario Castrense debía ser nombrado `por la Santa Sede previo "acuerdo con el Señor Presidente de la República Argentina, y ser obispo (art. "IV). Cuando en 1966 se firmó el Acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede que "puso fin al régimen de patronato, y que para la designación de obispos "residenciales en general estableció el régimen de prenotificación oficiosa (art. "III), expresamente se mencionó que para todo lo relativo al Vicariato Castrense "subsistía y se seguiría aplicando el régimen de 1957.‑

"Se prevé la existencia de tres Capellanes Mayores, para las "respectivas Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire; un Pro‑Vicario designado "por el Vicario, y capellanes (arts. II, V y VI). Los capellanes son nombrados por "el Vicario, `previa aceptación de los candidatos por el Ministerio respectivo, y "designados en sus servicios por los Ministerios correspondientes a propuesta del "Vicario (art. VII). Los capellanes auxiliares son sacerdotes diocesanos o "religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o instituto, ayuden "en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas a las órdenes del Vicario (art. VIII).‑

"En caso de procedimiento penal o disciplinario contra los capellanes, "el modo de cumplimiento de la sanción debe ser acordado entre la autoridad "militar y el Vicario. Si en cambio es el Vicario quien por motivos canónicos "suspende o destituye a un capellán militar, el Ministerio correspondiente "está obligado a disponer su disponibilidad o baja (art. IX). Esta norma es "interesante en relación al conflicto actual, ya que si bien se refiere a los "capellanes y no al obispo mismo, establece como norma que la autoridad militar "(estatal) y la eclesiástica pueden juzgar y sancionar en su propio ámbito a los "capellanes, pero la aplicación de sanciones requiere la coordinación de ambas.‑

"El Acuerdo incluye también normas de organización eclesiástica del "Vicariato, de distribución de competencias entre él y los obispos diocesanos, y "de exención del servicio militar a clérigos y religiosos (art. XIII).‑

"Finalmente, dispone que `los Ministerios correspondientes acordarán "con el Vicario Castrense los reglamentos concernientes a los respectivos "Capellanes Militares en cuanto miembros de las Fuerzas Armadas (art. XV).‑ "El primer Vicario Castrense fue el entonces arzobispo de Córdoba, "y administrador apostólico de Buenos Aires, Mons. Fermín Lafitte, quien falleció "en 1959 ejerciendo precisamente sus funciones militares".‑

Con este acuerdo, se restableció el Vicariato Castrense Único suprimido en 1822, y se le atribuyó la jurisdicción personal sobre las Fuerzas Armadas, por emanación directa de la autoridad papal, que había sido dejada de lado por La ley de 1813, que hasta ese momento, de algún modo, había continuado en vigencia y aplicación.‑

XIII. De conformidad con el artículo XV del Acuerdo analizado por Navarro Floria, el Vicario General Monseñor Fermín Lafitte dictó un reglamento orgánico que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó por el decreto 5924 del 24 de abril de 1958 (Boletín Oficial del 23 de junio de 1958). Dicho reglamento contiene disposiciones que, a mi juicio, son decisivas para resolver el presente caso, referido a un Capellán Auxiliar.‑

En este sentido, el art. III del Reglamento citado establece que "Los servicios religiosos del Clero castrense serán completados, a tenor del articulo VIII del Acuerdo convenido entre la Nación Argentina y la Santa Sede, por el Vicariato Castrense, con el auxilio de otros sacerdotes pertenecientes al Clero Castrense. A estos sacerdotes se los denomina Capellanes Auxiliares".‑

A su vez, el articulo XX establece lo siguiente: "El personal del Clero Castrense no tendrá estado militar y su situación legal será similar a la del personal civil de las Fuerzas Armadas. Estará sujeto a la jurisdicción del Código de Justicia Militar en los casos en que el mismo alcance a civiles. A los fines de la precedencia protocolar tendrá las siguientes equivalencias: 1) El Vicario Castrense, la de oficial superior del grado de general de brigada, contraalmirante o birigadier.‑ 2) El Pro‑Vicario, el Secretario General y los Capellanes Mayores, la de oficial superior del grado de capitán de navío, coronel o comodoro.‑ 3) Los Capellanes Castrenses y Capellanes Auxiliares, la de oficial subalterno "del grado de capitán o teniente de navío" (el destacado es nuestro).‑

Contemporáneamente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 6344, del 29 de abril de 1958 (B.O. del 11 de julio de 1958), incorporando al presupuesto general de la Administración, ejercicio 1957/1958, los créditos para la instalación y funcionamientos del Vicariato Castrense.‑

Ahora corresponde observar que, como vimos, el reglamento dictado por Monseñor Lafitte, y aprobado por el decreto 5924/58, ubicaba a todos los capellanes castrenses, de cualquiera jerarquía, en el rubro de personal civil de las Fuerzas Armadas, status que fue alterado, como bien observa Navarro Floria en el trabajo citado supra, por el decreto 1941/73, que por un lapso de cinco años autorizó, con carácter experimental, que el personal de capellanes de la armada, tuviese estado militar.‑ Dicho decreto ofrecía la dificultad de que, al parecer, modificaba unilateralmente, sin consentimiento de la autoridad eclesiástica, el reglamento orgánico dictado por Monseñor Lafitte y aprobado por el decreto 5924/58.‑

A tal deficiencia responde el decreto 2113/73, del 20 de marzo de 1973, el cual, en sus considerandos, aclara que la modificación referida contó con el acuerdo de la Santa Sede y de la Comisión Ejecutiva del Episcopado Argentino.‑

La cuestión de derecho que suscita esta modificación al régimen del reglamento originario, consiste en que no se aclara cuál ha de ser el status en que queden los capellanes de la armada que voluntariamente no acepten el estado militar (ello se debe a que la modificación introducida por el decreto 1941 a la reglamentación para la Armada de la ley 14.477 en la parte aprobada por dec.9803/67, reemplazo del art.70.002, inc.d, 1., prevé que la adquisición de ese estado será un acto voluntario de los capellanes de la armada que estuvieran desempeñándose al entrar en vigor aquella norma)

También, la lectura del decreto 1941/73, de la impresión de que los capellanes de la armada reclutados de allí en adelante tendrían status militar.‑

Pero, estrictamente, estas cuestiones resultaban ociosas cuando el Presbítero F. fue designado Capellán Auxiliar de la Armada en 1983, pues ya había transcurrido el plazo experimental de cinco años fijado por el decreto 1941 para su vigencia, de manera que, sin excepciones, todo el clero castrense pertenecía entonces, al menos de jure, a la categoría de personal civil de las Fuerzas Armadas.‑

Como se lo ve, uso expresiones precautorias ("estrictamente"; "de jure") para referirme al status normativo de los capellanes de la Armada a partir de la expiración del plazo de vigencia del decreto 1941/73.‑ Ello se debe, por una parte, a que no he podido hallar, pese a numerosos consultas realizadas (la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores; Obispado Castrense; Boletín Oficial; Oficina de Información Parlamentaria), que la vigencia del citado decreto 1941/73 fuese explícitamente prorrogado, o su régimen adquiriera carácter definitivo.‑ Mas, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto n° 5/1992, de 2 de enero de 1992 (B.O. del 9 de enero de 1992), estableció, en su art. 1°, lo siguiente: "Facúltase a los Estados Mayores Generales del Ejército y de la Fuerza Aérea a otorgar Estado Militar de acuerdo a la ley 19.101, Ley Para el Personal Militar, a los Capellanes Castrenses, dependientes de las mismas".‑ Obsérvese que este decreto n°5/92, no menciona a la Armada, y precisa destacar que el Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino, publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, República Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 333, comenta el decreto 5/92 en una nota que reza así: "Este Decreto es el ‘equivalente’ para el Ejército y la Fuerza Aérea ‑en cuanto a la posibilidad que prescribe el n° 1941/1973 para la Armada del 16 de marzo de 1973 (B.O. 11/04/73) de incorporar capellanes con estado y grado. Lo mismo establece el Decreto n° 1371/1993 de fecha 5 de julio de 1993 (B.O. 08/07/93) para la gendarmería Nacional y Prefectura Naval".‑

La nota transcripta no responde al interrogante arriba planteado sobre la condición en que se hallaban, en el marco del decreto 1941/73, los capellanes castrenses de la Armada que no optasen por el estado militar, pero sí supone la permanencia en aquel decreto en el año 1992, aunque no se logre encontrar una acto del Poder Ejecutivo que lo extendiera más allá de abril de 1978, cuando vencía el plazo de vigencia de cinco años allí fijado.‑

Resulta, pues, que al parecer, dentro de los medios de averiguación del derecho escrito relacionados al tema, nos encontramos ante un caso de silencio, obscuridad e insuficiencia de la ley, en sentido amplio, acerca del status de los capellanes de la Armada en 1983, cuando fue designado el Presbítero F.‑

Ante ello, y de conformidad con lo prescripto por los arts. 15 y 16 del Código Civil, habrá razonablemente de entenderse, por aplicación analógica y retroactiva del decreto 5/92, que los capellanes de la Armada en 1983 podían recibir el estado militar, rigiendo, en caso contrario, la norma general referente a su pertenencia al personal civil de las Fuerzas Armadas.‑

En cuanto a los capellanes castrenses, la regla general sobre su designación, contenida en el inciso f. del anexo al decreto 155, del 21 de enero de 1975, expresa que una de las facultades del Vicario Castrense es: "Ejercer el derecho de nombrar Capellanes Auxiliares que han de completar los servicios religiosos del clero castrense, a tenor de los Arts. 3 y 14 inc. 4 del Reglamento Orgánico del Vicariato Castrense, previa coordinación de los Comandos Generales correspondientes y con los Obispos diocesanos y Superiores religiosos que fuere del caso".‑

XIV. El tema del status, militar o no, de los capellanes de todas las Fuerzas Amadas lo encontramos expresado con claridad, pero nueve años después de que el Presbítero F. fuese designado capellán auxiliar, en el Reglamento del Obispado Castrense que aprobó la Resolución n° 29 del Ministerio de Defensa, publicada el 8 de enero de 1993.‑

El nuevo reglamento es consecuencia del cambio de jerarquía y poder jurisdiccional del Vicariato al pasar a ser una diócesis, a cargo de su obispo, conforme con la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, del 21 de abril de 1986. Esta Constitución Apostólica adquirió operatividad por medio del intercambio de notas entre la Santa Sede y el Gobierno Argentino de 21 de abril de 1992 (Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino, cit. págs. 144/146), y llevó a que el 24 de agosto de 1992 se dictara el decreto 1526/92, que reconoció al Obispado Castrense de la República Argentina.‑

El nuevo Reglamento aprobado por el Ministerio de Defensa vino a ser consolidado por el decreto 413/93, de 12 de marzo de 1993 (B.O. 18 de marzo de 1993), que es posterior en más de dos meses al reglamento, pero a la par que deroga el decreto 5924/58 (el que había ratificado el reglamento de Monseñor Lafitte), autoriza al Ministerio de Defensa, en el futuro "apruebe el nuevo reglamento", que llevaba más de dos meses de dictado. Se trató, por lo tanto, de una convalidación virtual de lo ya obrado por dicho Ministerio, a pedido del propio Obispado Castrense.‑

En fin, el interés del tema se halla en que el art. 10 del nuevo reglamento de 8 de enero de 1993 define con precisión, como lo anticipamos, el status de las distintas categorías del clero de las Fuerzas Armadas. Dicho artículo reza: "Los Capellanes integran el Escalafón Clero, con la situación personal y dependencia que surja de su condición de: a) Capellanes Militares, con estado y grado, incorporados en el grado de Teniente Primero o equivalente hasta el grado de Coronel.‑ b) Capellanes Castrenses, de dedicación prevalente, con la equivalencia protocolar de grado según años de servicio, de Capitán a Coronel o equivalentes, percibiendo el cien por ciento de los haberes y todo otro suplemento que correspondiere al personal militar.‑ c) Capellanes Auxiliares, de dedicación parcial con equivalencia protocolar de grado similar al anterior, percibiendo el cincuenta por ciento de los haberes y todo otro suplemento que correspondiere al personal militar.‑ d) Análogamente se organizarán los Capellanes de las Fuerzas de Seguridad." (el reglamento del 8 de enero de 1993 se encuentra agregado en copa auténtica por el Ministerio de Defensa a fs. 298 a 301, por pedido de esta Cámara ‑fs. 294/295‑; el art. 10 se lee a fs. 300).‑

Estas disposiciones limitan la pertenencia al estado militar a los capellanes de la categoría sub a ‑capellanes militares‑, de manera que los que se hallan en las categorías sub b ‑capellanes castrenses‑ y sub c ‑capellanes auxiliares‑ siguen la regla general establecida ya en el año 1957 por el primer reglamento del Vicariato General Castrense, de la pertenencia de los capellanes de las Fuerzas Armadas al personal civil de las mismas.‑

Con arreglo a estas disposiciones, que regían cuando se produjo el cese del Presbítero F. en 1997, solo cabe concluir, pues, que el empleo del nombrado se encontraba en la categoría del personal civil de las Fuerzas Armadas.‑ (Solo el nuevo Reglamento de Capellanes aprobado por la Resolución del Ministerio de Defensa n° 909/1998, el 24 de agosto de 1998, o sea más de catorce meses después del cese del mencionado presbítero, hizo desaparecer la categoría de capellanes auxiliares, reemplazándolos por sacerdotes auxiliares castrenses solo por un año renovable y que no forman parte del clero de la Fuerza respectiva).‑

XV. La conclusión jurídica atinente a que el Presbítero F. era un empleado civil de la Armada al tiempo de su cese lleva a desechar la defensa de ese organismo del Estado Nacional en el sentido de que no existía vínculo entre el ex‑capellán y la institución.‑ Este corolario debe ser ubicado en el más amplio marco de las perspectivas ganadas a través de la investigación que se practicó más arriba: el status de todo el clero castrense, incluyendo al Obispado de la Diócesis castrense, es el de empleo público nacional. Los capellanes de cada Fuerza las integran como personal militar o civil, según los casos, y el mismo Obispo forma parte del personal de la Presidencia de la Nación o del Ministerio de Defensa.‑

La peculiaridad del desempeño del empleo estatal de los capellanes castrenses consiste en que no pueden cumplir la labor objeto de ese empleo sin una designación, o, al menos, autorización canónica emanada de autoridad eclesiástica competente.‑

La cuestión que abre este particular status del clero castrense consiste en determinar si es posible la rescisión unilateral por el Estado del vínculo del Obispo, Vicario o Capellán con la administración civil, como vino a efectuarlo la Asamblea del año XIII (v. apartado IX de este voto).‑ El tema ha adquirido notoriedad, ahora, por el retiro del acuerdo efectuado por el Presidente de la Nación respecto del que fuera Obispo Castrense, Monseñor Antonio Baseotto (decreto 220, del 18 de marzo de 2005).‑

Con todo, este decreto es compatible con la moderada opinión vertida por Vélez Sarfield en su Derecho Público Eclesiástico, ya citado, pág. 147, en el sentido de que: "Si el obispo, por una causa temporal, después de juzgado por el Tribunal competente que la Nación tenga designado, fuese privado por el Soberano de la jurisdicción y administración de la Iglesia, aunque el vínculo subsiste hasta que de él le absuelva Su Santidad, la Iglesia declara en Sede vacante, como sucede en el caso del Obispo que por cautiverio ó por otra cosa que en derecho traiga la muerte civil no pudiera administrar legalmente la Iglesia. Los Gobiernos acostumbran parar su acción en esto, quedando sólo como retirado el pase de las Bulas de confirmación sin exijir que al Pontífice lo condene también y lo prive del Obispado. Mientras él viva, la Iglesia será gobernada en Sede vacante pero no podrá elegirse otro Obispo".‑

En fin, estas complejidades no se dan en lo que hace al caso del Presbítero F., cuyo cese proviene de una incuestionable decisión conjunta de la Armada y del Obispo Castrense, si bien la Armada quiso negar su responsabilidad amparándose en un lenguaje ambiguo, que parecía hacer recaer la responsabilidad del cese en el Vicario Castrense.‑

Pero, por otra parte, el decreto de cese emanado del Vicariato Castrense reposa en el cierre del Hospital Naval de Río Santiago, o sea, en una decisión del Estado Nacional.‑

Conforme a todo lo expuesto, ha de rechazarse la defensa de la Armada, consistente en negar que existiera vínculo de empleo entre la institución y el Presbítero nombrado, por lo que, al desvincularlo de su tarea por el cierre del Hospital Naval de Río Santiago, queda por determinar la forma en que habrá de indemnizarse al ex‑capellán auxiliar F. por la privación de su empleo.‑

XVI. Ahora bien, en los considerandos anteriores precisé que la designación del hoy actor se produjo el 29 de julio de 1983 por decreto del Vicariato Castrense n°1405, y que cumplió sus funciones hasta el 1 de junio de 1997, fecha dispuesta para su cese por el decreto del Obispado Castrense n°2347 del 22 de mayo de 1997 aspectos no controvertidos por la accionada.‑

La litis derivó de que la Armada negó la relación de dependencia del actor, argumento que he rechazado al definir su vínculo jurídico como de empleo.‑ Al quedar demostrado que el Pbro. F. pertenecía al personal civil de la Institución, debió aplicársele la ley 24.629, de reorganización administrativa, e incorporarlo al Fondo de Reconversión Laboral para el Sector Público Nacional, creado con la finalidad de capacitar y brindar asistencia técnica a los agentes civiles, militares y de seguridad cuyos cargos quedaren suprimidos (art.9 ley citada).‑

En este sentido, la propia accionada, al contestar la demanda, pone de relieve que el "Personal Civil de la Armada que se desempeñaba en el ex‑ Hospital Naval Río Santiago, al momento de su desafectación (01/01/97), fue incorporado al Fondo de Reconversión Laboral para el Sector Público Nacional ‑Ley 24.629, Decretos 558/96, 852/96 y 1231796‑ por encontrarse en relación de dependencia respecto de la Armada, situación disímil a la que se encontraba el hoy accionante, razón por la cual no fue incorporado al señalado Fondo" (fs.27 vta.) y, al cuestionar la liquidación indemnizatoria realizada en la demanda, expresa que "...tomando en consideración que el actor se desempeñó bajo la órbita del Ministerio de Defensa, formando parte de la Administración Pública Nacional, impugnamos la citada liquidación por no ser aplicable al caso de autos la Ley de Contrato de Trabajo, base de la misma".‑

Si bien el status jurídico del capellán y su rol en la Armada presenta singularidades que lo diferencian de las funciones del resto del personal civil, el carácter particular de su desempeño no debe impedir que obtenga un resarcimiento como dependiente de la Armada que, en vez de decretar su cese, pudo reubicarlo para el ejercicio de su labor pastoral. Al encontrarse legitimado para obtener un resarcimiento, entiendo que cabe aplicarle a su situación lo normado en el art.10 de la ley 24.629.‑

Por ello, de acuerdo al citado precepto, corresponde que, en etapa de liquidación, se determine la suma indemnizatoria a favor del Pbro. F., que consistirá en las remuneraciones que debió percibir incorporado al Fondo de Reconversión mencionado, que no podrán exceder de 12 meses, más el monto calculado en función de la escala acumulativa del art.51 del decreto 1757/1990 ‑sustitutivo del art.14 del decreto 2043/80‑ y, además, habrán de aplicarse los intereses que el plenario de esta Cámara in re "Gomez, Ricarda c/ ENTEL s/ Indemnización por Despido",(1) expte. n°625, del 30‑08‑01, determina para las obligaciones de origen laboral.‑

Por último, y a fin de evitar equívocos, no se me escapa que el art.2 de la ley 22.140, de la cual son reglamentarios los decretos mencionados en el párrafo anterior, excluye de su ámbito de aplicación al clero oficial. Empero no se inserta en esa categoría el caso de los capellanes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, especialmente los primeros, cuyo status especialísimo deriva del Acuerdo con la Santa Sede del año 1957, que impide asimilarlos a la situación de los eclesiásticos que, sin formar parte de la Administración Pública, reciben de ella estipendio por aplicación del art.2 de la Constitución Nacional (ver como ejemplo ilustrativo, la ley de facto de la Pcia. de Bs. As. n°8815).‑

Por todo lo expuesto, concluyo, como lo dije, que corresponde desechar la defensa de la Armada que se funda en la alegada existencia del vínculo administrativo entre la Institución y el demandante, declarar la existencia de dicho vínculo conforme las modalidades que surgen del análisis realizado y determinar que el Estado Nacional está obligado a indemnizar al Pbro. F. del modo que se acaba de establecer. En ese sentido corresponde, pues, modificar la sentencia en recurso. Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68 del CPCC).‑

EL DOCTOR FLEICHER DIJO:

Que adelanto he de adherir al erudito voto emitido por el distinguido colega preopinante, Dr. Schiffrin, quien basado en una profunda labor de investigación ha desarrollado la solución que, sobre el fondo de la cuestión, he de compartir.‑ A su vez, me permito hacer alguna breves pero convenientes reflexiones sobre el caso en cuestión.‑

En primer término, aparece evidente la relación directa entre la Armada Argentina y el Presbítero F. Prueba de ello es la documentación obrante en el legajo administrativo que se adjunta en sobre agregado por cuerda y las afirmaciones volcadas en el dictamen presentado por el perito contador. Así las cosas, el capellán fue calificado por personal de la Armada, los cuales le asignaron notas acerca de su desempeño y actividad.‑

En el mismo sentido, la Obra Social D.I.B.A. (Dirección de Bienestar de la Armada Argentina), reconoce el carácter de afiliado del Presbítero, al indicarlo como beneficiario durante el período 1 de agosto de 1983 hasta el 1 de enero de 1997, según consta a fs. 78. Al ingresar a prestar servicios, en 1983, el Presbítero F., fue asegurado en la ex Caja Nacional de Ahorro y Seguro, surgiendo de la póliza correspondiente el empleador indubitable, esto es, la Armada Argentina. Finalmente, surge una nota suscripta por el demandante, en la cual solicita que la Fuerza expida un certificado de labores con el fin de acogerse al beneficio jubilatorio. Las planillas de ANSES, aportadas en fotocopia como prueba, se encuentran firmadas por personal del Arma.‑

Hasta aquí, no caben dudas de que una relación laboral unía al capellán auxiliar y a la Armada Argentina, aún cuando aparezca un tercero en pugna, el Obispado Castrense, el cual se halla en la órbita estatal, primero en el Ministerio de Defensa, luego en la Presidencia de la Nación. Pero en sí tanto el nombramiento como el cese del capellán dependieron de la combinación de dos voluntades, tal como lo prevé el Acuerdo con la Santa Sede de 1957: la de la Armada Argentina y la del Obispado Castrense. Basta cotejar las fs. 4 y 5 y la nota, sin foliar, de Monseñor Rodolfo José ONeill, con fecha 1 de junio de 1997.‑

En autos no se da el caso de que la Armada Argentina haya contratado con el Obispado Castrense los servicios del Presbítero F., junto con los de otros capellanes, y luego que aquélla le abonara a éste el costo de dichas tareas, para luego ser el Obispado quien remunerara por su labor al actor ‑figura que podría tener cierta semejanza con la de las empresas proveedoras de personal temporario‑, ya que la retribución derivada de la labor efectuada por el Presbítero F. fue percibida por éste sin intermediación alguna del Obispado Castrense al respecto, siendo la demandada quien le abonaba su sueldo al accionante.‑

Por ello, considero que la Armada Argentina, es legitimada pasiva, ya que el actor prestó servicios en su seno, y fue mensualmente retribuido, dejando de percibir su sueldo al momento del cese, el 1 de enero de 1996, por decisión del Estado Nacional, quien en última instancia debe responder. Cabe señalar, que la legitimación pasiva del Obispado Castrense, o de la Iglesia Católica, no fue introducido en la litis por la demandada.‑

Resta analizar el perjuicio que significó para el actor el cierre de su fuente de ingresos. Vemos, pues, y según consta a fs. 93, que solicitó el beneficio de litigar sin gastos por carecer de medios económicos para afrontar los costos y costas del proceso, ofreciendo prueba testimonial que acompañe sus dichos.‑ En tal orden de ideas, los testimonios de,,,son coincidentes al definir su deteriorada situación patrimonial, consignando que subsistía de "la colecta o limosna" que le daban los feligreses, porque no tenía otra ocupación remunerada.‑

Por todo lo dicho, corresponde tener por probado el desmedro pecuniario sufrido por el Presbítero F.‑

En consecuencia, adhiero al voto que antecede.‑

Por ello, y en mérito a lo que resulta del Acuerdo que antecede el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la acción, modificándola respecto de sus fundamentos en los términos del voto del Dr. Schiffrin, con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.68 del CPCC).‑ Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.‑ FDO: Carlos Román Compaired ‑ Gregorio Julio Fleicher y Leopoldo H. Schiffrin.‑

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