martes, 29 de abril de 2008

Carmen ASIAÍN PEREIRA

ASISTENCIA ESPIRITUAL

A LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Historia – Derecho – Realidad

en el Uruguay

Carmen ASIAÍN PEREIRA

Universidad de Montevideo

Cátedra de Derecho Constitucional

VIII COLOQUIO del

CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA

Buenos Aires, 30 de abril de 2008

UN POCO DE HISTORIA

Del Estado asistente al Estado prescindente en lo religioso

Durante el PERÍODO COLONIAL el actual territorio del Uruguay estuvo bajo la jurisdicción eclesial de los Obispados de Sevilla, Cuzco, Asunción, y desde 1620, formó parte de la diócesis de Buenos Aires[1], salvo la Colonia del Sacramento, que fundada en 1680 perteneció por un lapso al Obispado de Río de Janeiro.

La Iglesia Católica tuvo una presencia protagónica en la conducción social y espiritual de sus habitantes, incluyendo a las fuerzas armadas y de seguridad. La colonia sigue la Fe de la Corona Española y en sus tierras se expande la evangelización de los pueblos nativos, así como de los pobladores inmigrantes, de manos del clero secular y de varias ordenes religiosas instaladas desde sus orígenes: Jesuitas, Franciscanos, Dominicos[2].

Además de la misión pastoral desplegada, los sacerdotes, portadores de una formación educativa de nivel superior a la de la media de la población, muchas veces asumieron la defensa de los derechos de sus fieles, postura que luego se convirtió en la defensa de “los más infelices”, encontrando en la REVOLUCIÓN ORIENTAL contra las autoridades españolas otros caminos de realización[3].

El clero, tanto secular como religioso fue un factor fundamental que promovió la gesta Artiguista y el éxodo del pueblo oriental en diciembre de 1811.

En la victoria obtenida contra los españoles en la batalla de Las Piedras (18/5/1811), Artigas imbuido de la doctrina cristiana “sentenció ‘clemencia para los vencidos’; y para no humillar al jefe español hizo que entregara su espada al Pbro. Valentín Gómez”[4].

Varios sacerdotes fueron protagonistas –ya ideológicos, ya militantes efectivos- de estos movimientos. El cura Figueredo, por ejemplo, se unió al ejército nacional artiguista y tras solicitarlo, obtuvo el nombramiento de “Capellán Castrense del Regimiento de Blandengues de la Frontera de Montevideo”[5]. Su actuación como Cura Párroco de la Florida (en cuya casa parroquial se desarrollaron reuniones secretas para orquestar los planes de independencia) le valió el elogio del Jefe de los Orientales, Artigas, en su parte militar, tras lo cual fue nombrado Capellán del Ejército de la Patria[6].

El sacerdote Miguel Barreiro fue secretario de Artigas y diputado ante el Congreso de Tres Cruces. De los cinco delegados orientales enviados al Congreso de Buenos Aires y portadores de “Las Instrucciones del Año XIII[7]”, cuatro eran sacerdotes, siendo uno de ellos Dámaso Antonio Larrañaga. La 3ª Instrucción establece “Promoverá la libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable”[8].

La historia patria da cuenta de las relaciones estrechas que vincularon a los oficiales del ejército oriental y a los llamados “curas patriotas” en el desarrollo del ideal de república igualitaria y virtuosa, compartiendo las ansias de impulsar la edificación del “Sistema de Pueblos Libres”[9].

Varios sacerdotes nutrieron ideológicamente la revolución, teniendo gran ascendiente sobre el Jefe Artigas. El sacerdote franciscano Monterroso compartía patriadas en campamentos artiguistas, influyendo con sus concepciones políticas acerca del “buen salvaje” de Rousseau. Fue Ministro de Hacienda y Secretario de Guerra y Marina, exhortando a que desde los púlpitos se entusiasmara al pueblo a que sostuviera Su Libertad. La máxima proclamada por Artigas de que “Los más infelices sean los más privilegiados” se le atribuye a él.

Muchos miembros del clero participaron activamente en la revolución. Algunos, vistiendo traje secular, pistolas y espada combatieron a los portugueses en Colonia en 1818[10].

Fray José Acevedo se incorpora a la lucha, siendo Capellán de las fuerzas de Andrés Guacurarí Artigas (Andresito) en las Misiones. Ocupó puestos de combate y fue comisionado para el apoyo, consejo y primera atención de las fuerzas. En sus arengas invocaba al Dios de los Ejércitos para la liberación de los infelices indios del yugo portugués y defendiendo el derecho de autodeterminación de los pueblos. “La religión podía ser también un arma de combate”[11].

El papel movilizador del clero, por su aptitud para influir en los diversos sectores sociales, fue reconocido y buscado por todos los bandos. Sus miembros fueron así convocados para desempeñarse como diputados, secretarios, enviados ante gobiernos o redactores de medios de prensa.

Al haberse volcado al proyecto de erradicación de las desigualdades que consideraban había sostenido el “Antiguo Régimen”, su actuación permitió dotar a las decisiones tácticas de los nuevos gobiernos de una fundamentación ideológica y de una expresión política que los comandantes de la revolución no estaban capacitados para brindar, por falta de formación adecuada.

Ejemplo de ello fue Fray Solano García, vice-curato en Concepción del Uruguay, luego curato de Paysandú, quien actuó en la Asamblea Constituyente para 1830, sosteniendo posturas liberales respecto a la relación Iglesia – Estado[12], que muchos laicos no sostenían.

LA VIRGEN CAPITANA:

Durante la CRUZADA LIBERTADORA que emancipó a los orientales de la dominación luso-brasileña, sus líderes llamados los “Treinta y Tres Orientales” se colocaron bajo la protección de la Virgen María en su imagen de la Inmaculada Concepción[13]. Lavalleja, uno de sus jefes, se postra ante la imagen de la Virgen inmaculada pidiendo la libertad de la patria[14].

Los libertadores “cruzan” a la Banda Oriental el 19 de abril de 1825 y tras lides militares obtienen la independencia para los orientales.

Una de las banderas izadas por los Treinta y Tres durante la Cruzada Libertadora había sido la defensa de la Religión Católica[15].

Reunidos en Asamblea en la Florida, el 25 de agosto de 1825, la Declaratoria de la Independencia se hace ante la Piedra Alta, convertida en Altar de la Patria. Los representantes y el pueblo de Florida, junto con los soldados se dirigen a la pequeña capilla, para dar gracias y pedir por la patria a los pies de la pequeña imagen de María, que será la Virgen de los Treinta y Tres. El segundo Jefe de los orientales, don Manuel Oribe[16], posteriormente Brigadier General, regalará a la Virgen una corona de oro en 1857, en acción de gracias, habiéndola invocado en todas sus batallas[17].

Invocada como “Capitana y Guía” de los liberadores, “Protectora de los derechos del pueblo”, es venerada tras la emancipación de estas tierras como la “Virgen de los Treinta Y Tres” y posteriormente erigida en Patrona del Uruguay[18].

En el terreno jurídico, aún declarada la Independencia de la República el 25 de agosto de 1825, ésta no se alcanza sino hasta después de firmada la Convención Preliminar de Paz (1828), y transcurridos cinco años después de jurada la Constitución de 1830[19].

La primer Constitución Nacional es jurada el 18 de julio de 1830, consagrándose la confesionalidad Católica Apostólica Romana del Estado. El respeto por la profesión de otros cultos queda garantizado por las libertades de conciencia y expresión[20].

Régimen jurídico en materia religiosa:

En cuanto a la jurisdicción eclesiástica, la Provincia (aún bajo el dominio luso-brasileño[21] 1816-19-1825) y luego siendo República, seguía dependiendo de la diócesis de Buenos Aires. La víspera de jurarse la Constitución, el 17/8/1830, la Asamblea Constituyente decreta que se solicite por parte del nuevo Estado la erección de la Diócesis, pedido que el Ejecutivo hace efectivo[22]. Sin embargo, no será sino hasta 1878 que se erige la Diócesis de Montevideo, con jurisdicción sobre todo el territorio del Uruguay, siendo Monseñor Jacinto Vera su primer Obispo. Paulatinamente se fueron creando diócesis sufragáneas[23]. El 14 de abril de 1897 el Papa León XIII crea la Provincia Eclesiástica de Montevideo, siendo su primer Arzobispo Monseñor Mariano Soler.

La República jamás celebró concordato alguno, heredando el derecho de patronato de la madre patria, tal cual estaba contemplado en las leyes de indias[24].

La Iglesia Oriental sufría de dificultades varias. Era escaso el número de clérigos y carente de clero nacional[25]. Si bien los funcionarios de la curia del vicariato percibían magros sueldos, éstos no siempre eran regulares ni puntuales. El culto católico de la República proclamado en la Constitución quedaba de hecho librado al celo y empeño de los párrocos y a sus habilidades para obtener recursos. La curia Montevideana era la única que ostentaba un sueldo estatal fijo, razón por la cual varios clérigos emigraban hacia Buenos Aires. A su vez, era común la fuga desde los curatos más pobres hacia los más favorecidos, y desde la campaña hacia la ciudad, produciéndose forcejeos entre el clero para alcanzar el nombramiento de cura párroco[26].

En suma, la colonización tardía, la situación de subordinación jurídica de la Iglesia a la de Buenos Aires, las dificultades económicas y la carencia de sacerdotes[27] caracterizaron la situación en materia religiosa en nuestras tierras, contribuyendo a explicar el posterior proceso de secularización en el Uruguay.

En dicho contexto, la asistencia espiritual a las fuerzas armadas y de seguridad fue brindada por parte de la Iglesia Católica con las dificultades que el resto de los fieles sufría. Existía el rango de Capellán del Ejército, que convivía con la prestación informal de servicios pastorales a cargo del clérigo de la zona, ya fuera este fijo y estable o itinerante y esporádico.

En lo atinente a las fuerzas armadas[28]:

En consonancia con la confesionalidad católica del Estado uruguayo (art. 5º Const. 1830), en el Ejército se había creado el cargo de Capellán agregado al Estado Mayor General, con sueldo (Decr. De 9/3/1830), cargo que se mantendría hasta su desaparición en 1911 por la Ley 3768.

Durante la Guerra Grande (1839-1851) se registra la Misión del Pbro. José M. Vidal, Capellán del Ejército de “la Defensa”, en 1846[29].

Sancionado el Código Militar en 1884, este preveía en su art. 464 la existencia de Capellanes, nombrados a propuesta del Inspector General de Armas (segundo lugar luego del Presidente de la República), que en 1890 pasa a ser el Jefe del Estado Mayor General. El 24/6/1896 es nombrado primer Capellán Mons. Eusebio de León, de larga actuación en el cargo.

Se buscaba dar apoyo moral a los integrantes de las fuerzas armadas, a la vez que confort espiritual. Los varios servicios religiosos en algunas ocasiones alcanzaban el aspecto de grandes servicios campales, como la Misa Campal, tradición que se ha mantenido hasta nuestros días.

El Código Militar preveía la celebración de festividades religiosas con honores, aún cuando el Ejército estuviera en campaña.

En el arma de Artillería se hacía la advocación a Santa Bárbara, protectora de esa arma, celebrándose ceremonias religiosas en su día.

Durante el levantamiento armado de 1897 liderado por Aparicio Saravia, el ejército revolucionario se ocupó también de la asistencia espiritual a sus fuerzas armadas, aunque de forma inorgánica, dado que no contaba con la organización estatal que proveyese dichos servicios. Siendo muchos de los jefes de la revolución católicos practicantes, el apoyo espiritual a las fuerzas fue efectivamente brindado. Se recuerdan “las distinciones de altares blancos y colorados en las Iglesias” (aludiendo a los colores de los partidos en pugna) … “durante las guerras civiles[30].

Así, el General Aparicio Saravia, Jefe del ejército revolucionario, permite en Aceguá que el Cura Párroco José Montes (llegado con misión de la Cruz Roja) asista espiritualmente a sus soldados y enfermos, rechazando al mismo tiempo el ofrecimiento de un médico representante de la misma institución (temiendo una acción de espionaje).

Ambos bandos, más allá de sus rivalidades, compartían y practicaban la Fe. Así, el 7 de abril de 1897 se celebra una misa en Melo, Cerro Largo, en honor a caídos de ambos lados, solicitada por el Ejército Revolucionario. El Obispo Isasa, al cual se le solicitó la misma, opinó siguiendo a Luis Alberto de Herrera que era inconveniente por ser un “funcionario público a sueldo de Idiarte Borda y estar inhibido de entrar en contagios herejes con los revolucionarios”[31].

Sin perjuicio de esta negativa el mismo Obispo, con un grupo de sacerdotes, estuvo solícito con los heridos de ambos bandos en el campo de batalla de Tres Árboles. Se relata que los heridos, al ver el vestido sacerdotal, salían o pedían que los sacaran de los lugares donde se habían ocultado para protegerse de los revanchismos de las fuerzas contrarias[32].

En general, la asistencia espiritual en dichos movimientos armados fue brindada no sólo en lo estrictamente espiritual, sino que se comprometió con la asistencia integral al hombre de carne y hueso y sus miserias. Se ha destacado la acción de los sacerdotes colaborando activamente en las misiones de la Cruz Roja a los campos de batalla, para recuperar cadáveres, además de la atención espiritual (incluyendo la confesión) de los heridos.

La Cruz Roja de Señoras Cristianas promovía, como confort no sólo físico sino espiritual, visitas de sacerdotes a los heridos de ambos bandos en los hospitales, llevando relicarios y medallas religiosas, como símbolos físicos de la fe que los movía.

Hasta la laicización del Código Militar en 1911, el Estado Uruguayo consideró como parte de sus cometidos el brindar asistencia espiritual a las fuerzas encargadas de defender su soberanía. Aún en el medio de luchas intestinas por la legitimidad del gobierno en el poder, ninguno de los bandos abandonó esta tarea que consideró esencial.

PROCESO DE SECULARIZACIÓN Y CONSIGUIENTE LAICIZACIÓN DE LAS FUERZAS DEL ORDEN

Las primeras embestidas laicizadoras datan de la segunda mitad del siglo XIX[33]. Es decir que, aún bajo la vigencia de la Constitución de 1830 que consagraba la confesionalidad del Estado, comienzan a dictarse normas –de dudosa adecuación con la Carta de entonces- que van concretando un proceso de separación entre el Estado uruguayo y la Iglesia. El proceso tiene su punto de ignición en el llamado “Conflicto Eclesiástico” de 1861, en una contienda de competencia y de jurisdicción entre el poder político y la Iglesia, que que culminó con el Decreto de Secularización de Cementerios (18/4/1861)[34].

Fue seguido por la Reforma Educativa (1877), que culminó por suprimir toda enseñanza religiosa en las escuelas públicas (1909) y supresión del Latín de la Enseñanza (1910); el Registro de Estado Civil (1879); el Matrimonio Civil Obligatorio (1885); la Ley de Conventos (1885) que limitó el número de monjas y autorizó inspecciones en las casas religiosas; la prohibición de imágenes religiosas en los hospitales e instituciones de caridad (1906); la Ley de divorcio vincular (1907) y por sola voluntad de la mujer (1913); Supresión de la referencia a Dios y a los Evangelios en la fórmula del juramento parlamentario de incorporación (1907); seguida de la Ley de secularización de feriados religiosos (23/10/19).

Resultan ilustrativos del clima anticlerical que se imponía desde determinados estamentos gubernamentales y que terminaba siendo vivido por el colectivo social, la celebración de los llamados “Banquetes de la Promiscuidad”. Se trataba de grandes asados de carne roja que, anunciados por varios medios de prensa, tenían lugar el Viernes Santo frente a los templos católicos. Este clima condujo, en opinión de algunos sociólogos e historiadores a lo que se llamó la “iglesia – ghetto” o “guetto católico” [35].

El proceso secularizador culmina con la reforma constitucional de 1917 que consagró la separación de la Iglesia del Estado. Artículo 5º vigente (casi idéntico al de 1917): “Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.”

En referencia a las fuerzas del orden:

La supresión de los honores militares a personas y símbolos religiosos y de honores oficiales en general en los actos religiosos fue dispuesta en 1909, siendo vetada la ley por el Presidente Williman, quien decretó honores oficiales especiales ante el fallecimiento de Mons. Soler[36].

Por Ley de 22 de mayo de 1911 finalmente se concretó la medida vetada por el Presidente Williman por la que se derogaban todos los honores, excepciones y prerrogativas que establecían las leyes de la República para las personas y símbolos religiosos, estableciéndose además que “el Ejército no concurriría a celebración religiosa alguna” y que “la bandera nacional no saludará a persona alguna o símbolo religioso[37]. En el “Mensaje” que acompañó la ley, el Ejecutivo consideró que esos honores especiales del ejército para con la Iglesia implicaban una “violencia a su conciencia y a las ajenas”[38].

Seremos testigos, más adelante, de la violación de esta norma vigente, pues en definitiva el Estado no puede en los hechos penetrar el ámbito de las conciencias individuales, ni totalizar lo social y menos aún, reprimir las manifestaciones espontáneas de la Fe del colectivo.

La laicización general del Código Militar ocurre en 1911, eliminándose los cargos eclesiásticos de entre los castrenses.

Las mismas tendencias, que abrevaban en las ideologías de la masonería, el positivismo, el racionalismo y el iluminismo, alcanzando grados de jacobinismo en algunos sectores gubernamentales en sus “designios de laicización”[39], concretaron lo propio en los ámbitos de las fuerzas policiales.

Sin perjuicio de la laicización general del Código Militar, que implicó la erradicación de las jerarquías o ministerios eclesiales de entre los estamentos castrenses, el Código Penal Militar (proyecto de 1909[40]) previó varios institutos propios del Derecho Religioso que concretamente protegían la libertad de cultos de diversas formas.

Así, en sus artículos 385 a 387 tipifica delitos contra la libertad de cultos, castigando al militar que impidiere o perturbare funciones o ceremonias de un “culto no prohibido”, penándose el “escarnecer públicamente alguno de los cultos”, así como el “ultraje a objetos de culto” o a “ministros de culto”, donde fuere que esta acción se verificare, y persiguiendo el deterioro intencional de monumentos, estatuas y otros vinculados al culto.

Estas disposiciones son similares a las recogidas por el Código Penal común, con la particularidad del ser el sujeto activo un militar.

El Código de Procedimiento Militar, sí contiene previsiones más específicas de protección de la libertad religiosa, incluso innovadoras para la época, lo que resulta sorprendente habida cuenta de que la norma estuvo inmersa dentro del proceso de secularización general del Estado. De modo que la laicización del Código Militar (refiriéndonos a toda la normativa de la materia) se vio acompañada por la subsistencia de normas de asistencia religiosa.

En la sección que trata “Sobre la incomunicación y tratamientos de los procesados”, el art. 382 prevé: “Cuando el detenido o preso deseare recibir la visita de un ministro de su religión, o de un médico, de sus parientes, amigos o personas con quienes tenga relación de interés, deberá permitírsele bajo las condiciones prescriptas en la parte final del art. 378, en su caso”. Por dicho artículo 378 será el Juez quien apreciará la concesión de la autorización.

Se recoge legalmente la asistencia espiritual a brindarse a las fuerzas armadas, imponiendo al Estado -en lo concreto, al jerarca o superior militar encargado- la obligación de efectivizarla cuando así lo autorice el Juez. Resulta paradójico que en medio de una reforma laicizadora que concretó una ideología no sólo negadora, sino combativa de lo religioso, se contemplara la asistencia espiritual de las fuerzas; mientras que en la actualidad, tras la evolución que han experimentado los mecanismos de defensa de los derechos humanos, este derecho a la asistencia espiritual no sea instrumentado de forma efectiva.

En sede de prueba testimonial, no serán admitidos como testigos los eclesiásticos “sobre los hechos que les han sido revelados en la confesión” (art. 480).

La práctica de “inspecciones en los templos o lugares religiosos”, entre otros, está condicionada al previo aviso a su encargado (art. 568.3º).

Aún cuando en la época de sanción de este Código de Procedimiento Militar la pena de muerte ya había sido abolida por Ley Nº 3238 de 23 de setiembre de 1907, el Código contiene una previsión anacrónica referida a la misma, pero que denota una preocupación por la atención espiritual del condenado: art. 737 “si el reo lo deseare … y siempre que fuere posible y lo quisiere, se le proporcionará un ministro de su religión que lo podrá acompañar hasta el último instante …”.

No existiría impedimento para trasladar esta asistencia a los casos de muerte próxima de los efectivos militares o policiales –como de cualquier otro habitante- ya sea por enfermedad, lesión u otras.

UN POCO DE DERECHO VIGENTE

La ratio: ¿Por qué ha de proveer el Estado a la asistencia espiritual de las fuerzas armadas y de seguridad?

Intentamos desentrañar la ratio legis que ha conducido a varios ordenamientos jurídicos a prever mecanismos por parte del Estado para hacer posible la asistencia a las comunidades referidas, así como a los hospitalizados e internados en instituciones públicas.

Ha de tenerse presente que en la mayoría de los casos se trata de comunidades que se encuentran relativamente aisladas de la urbe, sustraídas por diversos motivos de sus entornos naturales –familia, comunidad, centro poblado, sociedad-, hallándose en establecimientos o ambientes controlados por el Estado, como prisiones, hospitales e instalaciones militares[41]. La situación de aislamiento o confinación de estas personas les impide acceder a las diversas manifestaciones de su culto disponibles en el medio social (celebraciones, ritos, guía espiritual o consejo). Por este motivo las autoridades a cargo del establecimiento de internación han asumido históricamente y hasta el presente en los diversos ordenamientos jurídicos la tarea de acudir en auxilio de estas carencias, procurando la provisión de la prestación de estos servicios religiosos o espirituales por los ministros de culto de las diversas religiones.

En los países en que existe servicio militar obligatorio, la situación se ha extendido numéricamente a los conscriptos, quienes han ejercido su libertad religiosa no sólo reclamando la asistencia espiritual de los ministros de su culto (como en la mayoría de los países europeos, latinoamericanos, y especialmente en EE.UU., donde el ministro del culto requerido es proveído a demanda[42]), sino también oponiendo objeción de conciencia al servicio militar en sí, fundada en sus convicciones o creencias.

En el Uruguay no existe servicio militar obligatorio. Aunque de conformidad con el art. 35 constitucional[43], se prevé el reclutamiento de los mayores de 18 años para los casos excepcionales de “Movilización nacional” en casos de amenaza de ataque exterior o conmoción interna excepcional (Ley Orgánica Militar Nº 14.157, Titulo VII, arts. 248[44] y sigs.). El instituto no ha tenido aplicación, lo que explica la ausencia de casos de objeción de conciencia al servicio militar en nuestro país. De todas maneras, está prevista la posibilidad de reclutamiento masivo, lo que puede plantear problemas prácticos no sólo por la negativa de quienes se vean impedidos de portar armas por motivos de religión o de conciencia, sino porque no existe previsión específica alguna que exima a los ministros de culto de las diversas religiones, ni a quienes se preparan para ello (seminaristas).

Por otro lado, los cuarteles, tanto de entrenamiento como de ejercicio o prácticas de las diversas fuerzas militares, se encuentran, por lo general, cercanos o emplazados en los centros poblados, lo que facilita el acceso a los servicios religiosos. Lo mismo ocurre con las fuerzas de seguridad, por lo que el problema planteado por la reclusión y aislamiento queda bastante acotado. El tiempo de internación suele ser corto, lo que permite a los efectivos el acceso a lugares de culto. Además, en muchos casos, los efectivos pernoctarán con su familia, o gozan de salidas frecuentes. Se podría decir que, en general, las fuerzas armadas y de seguridad en el Uruguay, están insertas en la sociedad civil.

Además, estamos siendo testigos del fenómeno de la disminución en el número de inscriptos y de efectivos en general, lo que contribuye a acotar más la problemática, desde el punto de vista cuantitativo.

Existen, sin embrago, situaciones que hacen necesario que el servicio sea acercado a la persona, por motivos diversos, razón por la cual esta tarea fue asumida por el Estado en tiempos pretéritos y razón por la cual subsisten formas de asistencia inorgánica, es decir, prestada bajo las formas de voluntariado, pastoral o misionera en el presente, en un marco de libertad y tolerancia.

Sí se verifican los extremos de aislamiento y confinación en los casos de las misiones fuera del territorio nacional –como las Misiones de Paz, Cascos Azules, ONU- o en el caso de embarque de la Marina, entre otras, en las que nos detendremos luego.

La regulación jurídica:

El régimen actual de la asistencia espiritual a las fuerzas armadas y de seguridad –o la ausencia de asistencia prevista por el ordenamiento jurídico, deberíamos decir- está pautado por varias normas de rango constitucional y legal, no siempre armónicas con el derecho humanitario internacional.

Constitución Nacional:

El principio general está marcado por el art. 5º constitucional que establece la no confesionalidad del Estado: Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.”

Como hemos sostenido en varias oportunidades[45], la norma proclama en primer lugar la LIBERTAD RELIGIOSA (interpretación lógico-evolutiva o progresiva del término “libertad de cultos”), tal como es concebida por los tratados internacionales de Derechos Humanos y como surge recogida a su vez por el art. 72 que incorpora a la carta aquellos “derechos, deberes y garantías” que son “inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno”.

Es en segundo lugar que consagra un Estado no confesional. Consagra la LAICIDAD DEL ESTADO, no el LAICISMO. Laicidad del Estado entendida como NEUTRALIDAD en materia religiosa, como reconocimiento del PLURALISMO religioso presente en la sociedad, jamás como negación del fenómeno religioso, inherente al ser humano y materia prima de la sociedad.

De modo que, contrariamente a como se suele calificar ligeramente al Estado uruguayo en materia religiosa como “LAICO”, ha de establecerse que en rigor constitucional, la Carta antes consagra un ESTADO DE LIBERTAD RELIGIOSA, y luego la no confesionalidad del Estado.

Sentada esta premisa de la calificación constitucional del Estado en su relación con el fenómeno religioso como un ESTADO DE LIBERTAD RELIGIOSA, NO CONFESIONAL, será a la luz de ella que se debe interpretar el resto de las normas. La ubicación de la norma (art. 5º) en la Sección de la Constitución que define “LA NACIÓN Y SU SOBERANÍA” así lo impone. El constituyente ha querido definir la posición de la Nación en materia religiosa, antes incluso de efectuar la declaración de derechos, deberes y garantías (que también incluyen, por supuesto la libertad religiosa y de creencias en sus diversas manifestaciones). Por ello, este principio definidor de “las bases fundamentales de la nacionalidad” (art. 80 lit. 6º) deberá ser considerado rector e ilustrar la interpretación no sólo de las normas de jerarquía inferior, sino también el resto de las disposiciones de la carta.

Así, todo habitante tiene el derecho a recibir asistencia espiritual, entendiendo por tal no sólo la religiosa o de creencias –creencias que pueden no ser religiosas, sino filosóficas-, sino en un sentido más amplio, el consejo o guía de aquel que puede darlo. Tomaremos asistencia espiritual en este sentido amplio de consejo o auxilio o apoyo al espíritu del hombre.

Diremos entones que, en materia de asistencia espiritual en general, aplicable a las fuerzas armadas y de seguridad, confluyen otras disposiciones constitucionales, aparte del art. 5º:

El art. 26 prohíbe que las cárceles sean utilizadas para mortificar a los procesados y penados, debiéndose perseguir “su reeducación, y la aptitud para el trabajo y la profilaxis del delito”. Más allá de que puede ser motivo de mortificación para un recluso –que puede ser también una fuerza del orden- el que se le niegue la asistencia de un guía espiritual, es indudable que forma parte de la reeducación del mismo. Si estas consideraciones aplican para los reclusos, alcanzan también a los efectivos que cumplen las tareas de seguridad y orden, pues la norma constitucional quiso asegurar un mínimo a los reclusos, en razón de su reclusión, y no privilegios sólo a ellos. En definitiva, la norma quiso que los reclusos pudieran gozar de este derecho, dando por sentado que el resto de la población, en ejercicio de su libertad física, es también titular de este derecho y tiene acceso a su goce efectivo.

El art. 44 impone al Estado legislar “en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas” y le impone el deber de procurar “el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”, siendo la asistencia espiritual fundamental para alcanzar la salud entendida en forma integral y el “perfeccionamiento moral”, en muchos casos.

El artículo 54 reconoce y manda a la ley a hacer efectivo, “a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado, la independencia de su conciencia moral y cívica; además de derechos laborales clásicos y “la higiene física y moral” del trabajador. Nuevamente, el reconocimiento de la independencia de la conciencia moral y aún cívica del trabajador, y su higiene moral y aún física, serán, facilitadas, provistas, guiadas, apoyadas, en definitiva, hechas efectivas mediante una asistencia espiritual que puede materializarse en un agente que la brinde, o en textos que la contengan, o en medios de diverso tipo que la procuren. Ya no se trata de que el Estado esté habilitado o no para procurar esta asistencia espiritual: este mandato constitucional impone el deber a la autoridad pública de desplegar los medios necesarios para que el trabajador –público y privado- puedan hábilmente ejercer dicha independencia de su conciencia moral y alcanzar su higiene moral. No será el Estado por sí quien deba brindar directamente la asistencia, pero sí deberá procurar que ésta pueda ser prestada y recibida.

Para el cumplimiento de esta obligación se deberá tener presente el art. 58[46] constitucional que prohíbe el proselitismo de cualquier especie en los lugares y horas de trabajo. A contrario sensu[47], el proselitismo sólo está prohibido en los lugares y horas de trabajo respecto a los empleados públicos, por lo que tendrá cabida fuera de dichos supuestos. En el caso de las fuerzas del orden, la asistencia podrá ser brindada en lugares especiales destinados para ello, no coincidiendo con el horario de prestación de tareas.

Cabe preguntarse si el constituyente quiso alcanzar con el término “proselitismo” (que es la actividad prohibida) a la asistencia espiritual, sobre todo en los casos en que ésta sea reclamada por el efectivo. Por “proselitismo” debemos entender el anuncio e intento de convicción a otros para que éstos aprehendan la verdad proclamada, adhieran a la creencia y alcancen así el camino de la salvación[48] postulado. En cambio la asistencia espiritual es más laxa, no contiene en sí misma la pretensión de convicción, y por sobre todo, recibe amparo constitucional en otras normas ya citadas. Por ello debemos concluir que –fuera de la prohibición del art. 58 de realizar actividad proselitista, a funcionarios públicos, en horarios y en lugares de trabajo- la asistencia espiritual que no incurra en dicha prohibición resulta amparada.

Es de cita obligada el art. 72 de la Carta en cuanto incorpora a la misma un derecho no positivo, producido por otro método jurídico[49], el Derecho Natural, que dentro de “La enumeración de derechos, deberes y garantías hecha por la Constitución, no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.”, derecho fundamental entre los que se encuentra en primera línea la libertad religiosa en sus múltiples manifestaciones, siendo la asistencia espiritual de su esencia.

En el mismo sentido confluyen las normas generales que reconocen la preexistencia de los derechos y libertades fundamentales como la vida, honor, libertad, seguridad, trabajo y propiedad, y establecen mecanismos de protección de los mismos (art. 7º), así como la proclamación del principio de igualdad (art. 8º) que obliga a tratar a las fuerzas del orden como al resto de los habitantes en lo atinente a la LIBERTAD RELIGIOSA proclamada por el art. 5º, y la reserva legal del art. 10, en cuanto reconoce un ámbito privado del hombre, exento a la autoridad pública, en evidente inclusión de su conciencia y espiritualidad.

Por si estos derechos reconocidos a los individuos, o las facultades y deberes impuestos a las autoridades públicas no gozaren de reglamentación específica, se consagra en el art. 332 una garantía genérica, previendo su aplicación directa por la vía de la integración, recurriéndose para ello a “los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas”.

Queda patente que el marco constitucional no sólo habilita la asistencia espiritual a todos los habitantes –incluidas las fuerzas armadas y de seguridad- sino que pone de cargo de la autoridad el brindarla en varios supuestos.

El derecho humanitario internacional:

El Uruguay ha suscripto casi todos los tratados internacionales de derechos humanos que reconocen la libertad religiosa[50] y específicamente contemplan la asistencia espiritual a las FFAA y de seguridad. Aún cuando éste no fuera el caso, de todas formas, se trata de un derecho tan fundamental y de aceptación tan amplia a nivel internacional, que es considerado parte del Derecho Consuetudinario Internacional[51].

En tanto ius cogens[52], además, este derecho no derogable ni aún en tiempos de emergencia pública[53], se impone aún por encima de la Constitución Nacional, en la hipótesis en que ésta no lo recogiera. Estas normas serían de aplicación directa en el orden interno[54]. Estos “actos de valor y fuerza internacional que obligan a la República Oriental del Uruguay” están colocados “por encima de los actos constitucionales uruguayos.”[55]

Se trata de una obligación asumida por el Estado uruguayo de respetar este derecho, cuyo apartamiento comprometería su responsabilidad internacional.

En cuanto a las personas, constituye un derecho reclamable interna e internacionalmente en diversos ámbitos: O.E.A., Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolos adicionales relativos al trato debido a los prisioneros de guerra y a las fuerzas armadas (Convenios I a IV) colocan a la persona humana “bajo la salvaguarda de los principios de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública”, constituyen una “exigencia de moralidad –respecto del ser y atributos del hombre, inherentes a su naturaleza y de él derivados-“, siendo “verdaderas piedras sillares del régimen jurídico de regulación”. “Los principios de humanidad” –dignidad de la persona humana-, “constituyen sin más, Derecho interno, directamente aplicable, coherentemente vinculados a la regla del art. 72 de la Carta.”[56] El Art. 3º del Convenio de Ginebra III prevé además del trato “con humanidad” a las personas, que este trato sea impartido “sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.”

El Pacto de San Jose, Costa Rica (1969), además del multicitado artículo 12[57] sobre Libertad de Conciencia y de Religión, y además de proteger la integridad física, psíquica y moral en función de la dignidad inherente al ser humano (art. 5º), contiene una previsión expresa para el caso de “guerra, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte”, (art. 27), para cuya situación excepcional admite la suspensión de garantías, pero con varias limitaciones y condicionantes impuestas sobre los Estados, y “siempre que” … “no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.” Elenca determinados derechos cuya suspensión jamás estará autorizada, entre los que se encuentran el Derecho a la Vida, a Integridad Personal, a la Libertad de Conciencia y de Religión, entre otros, vedando también la suspensión “de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.

La Organización Internacional del Trabajo ha producido amplia normativa en la materia. Si bien el ámbito natural de aplicación de las normas de la O.I.T. ha sido la relación laboral en la actividad privada, resultan aplicables a los funcionarios públicos en tanto son también trabajadores dependientes cuyos derechos son garantizados por los convenios referidos[58].

Así, en el Anexo a la Constitución de la OIT, la DECLARACION DE FILADELFIA relativa a sus fines y objetivos (10/5/1944), ha declarado que “todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”.

El C.I.T. Nº 106, relativo al Descanso Semanal en el Comercio y en las Oficinas[59], luego de establecer que este descanso deberá coincidir con aquellos días de descanso tradicional, contempla en su art. 6º, que se respeten las tradiciones y las costumbres de las minorías religiosas, siempre que sea posible.

El C.I.T. Nº 133 Relativo al Alojamiento de la Tripulación a Bordo[60] (disposiciones complementarias) en su art. 12 también tiene en cuenta “los intereses de tripulaciones con prácticas religiosas y sociales diferentes”, debiéndose considerar comprendidas a las fuerzas armadas en cuanto se encuentren embarcadas.

Para el ámbito público específicamente, el Convenio O.I.T. Nº 151 sobre Protección del Derecho de Sindicación y Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Publica, establece que el mismo “deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo” (art. 1) y que “La legislación nacional deberá determinar asimismo hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio son aplicables a las fuerzas armadas y a la policía.” (art. 3).

El Convenio incluye a los funcionarios públicos dentro de su ámbito subjetivo de aplicación en una materia, como la sindical, en que justamente se ha cuestionado su ejercicio por parte de los funcionarios públicos. De ello se deriva que los trabajadores públicos han sido parte del ámbito subjetivo de aplicación de los convenio de la O.I.T. en aquellos derechos comunes a todo trabajador.

Las fuerzas del orden están expresamente incluidas también, aunque sea para habilitar una disminución de las garantías sindicales por parte de las legislaciones particulares. Fuera del ámbito sindical, por, lo tanto, no es hábil imponerles limitación alguna de los derechos protegidos.

El Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y
Tribales en Países Independientes, establece que al aplicarse el mismo “deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente” y que “deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos” (art. 5 lits. a y b).

El Uruguay, no obstante haber suscripto el Derecho Internacional reseñado, y no obstante contener normas expresas que prevén la asistencia espiritual, como veremos, ha fallado a la hora de reglamentar y hacer efectivos los derechos allí consagrados en lo atinente a las fuerzas armadas y de seguridad. Es más, en algunos casos incurre en violación de los mismos, por omisión de la prestación debida.

El Derecho Interno:

Respecto a las Fuerzas Armadas:

Desde el punto de vista organizativo y jerárquico, tanto las fuerzas armadas como las de seguridad están bajo la órbita del Poder Ejecutivo[61].

Se ha erradicado la prestación institucionalizada de la asistencia espiritual en los establecimientos públicos en general. Aún después de la separación Iglesia – Estado, la normativa preveía algún tipo de asistencia espiritual (caso de las normas del Código Penal Militar y Código de Procedimiento Militar analizados).

Parte del contenido dispositivo de estas normas, sin embargo, ha permanecido en los códigos militares vigentes, que reglamentan el FUERO MILITAR[62], a saber:

El CODIGO PENAL MILITAR, (28/01/1943) mantiene la tutela al bien jurídico libertad de cultos, mediante la tipificación de delitos que afectan la fuerza moral del Ejército y la Marina (art. 58 num. 12) “Por el ataque injustificado a hospitales, asilos, escuelas, cárceles, templos, conventos, museos, bibliotecas, archivos, monumentos, y en general, cualquier establecimiento o construcción que tenga por objeto la cultura, el arte, el culto o la beneficencia.” El resto de los delitos contra la libertad de cultos previstos en el Código Penal Militar de 1911 han sido erradicados del código vigente. Persiste la tutela del bien jurídico, de todas formas, del Código Penal común.

El CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR de la misma fecha ha mantenido la mayoría de las previsiones de garantía de la Libertad Religiosa que contenía su predecesor Código de 1911.

En sede del Tratamiento de los Prevenidos (art. 191) consagra en redacción casi idéntica a la de 1911 el derecho a la asistencia espiritual de éstos y el deber de las autoridades de permitirla, bajo determinadas condiciones: “Cuando el prevenido deseare ser visitado por un Ministro de su religión, por un médico, por sus parientes, o personas con quienes esté en relación de intereses deberá permitírsele bajo las condiciones prescriptas en el Reglamento de las Cárceles de Detención.”

La asistencia queda sólo asegurada a “los prevenidos”, pero de todas formas sorprende su inclusión en un contexto de formulación, interpretación y aplicación laicista del Derecho.

En Sede de Declaración de Testigos se mantienen en su contenido disposiciones que preveía el Código de 1911 y que por otra parte constituyen principios generales del Derecho Procesal común, recogidas también en los códigos civiles de procedimiento.

Así, el art. 340 excluye como testigos admisibles, entre otros a “1º) Los eclesiásticos, sobre los hechos que les han sido revelados en la confesión”; para el examen de los testigos se prevé el “juramento de decir verdad, en la forma autorizada por sus creencias o sus ideas religiosas”, previo a su declaración (art. 356), mereciendo en este caso “entera fe el dicho de los testigos” (art. 365 num. 1º).

Podríamos preguntarnos si el término “entera fe” es asimilable o sinónimo del término jurídico “plena fe”, y si tiene su mismo valor probatorio en juicio. Evidentemente no referirá a la plena certeza sobre los hechos objeto de la declaración, pero sí respecto a la sinceridad y veracidad del declarante cuando lo manifiesta. Se trataría de un elemento que rubricaría la credibilidad del testigo. La norma es exclusiva del ámbito castrense, no teniendo paralelo en el Derecho Civil.

Por último, se mantiene también del anterior cuerpo normativo aquella norma que ordenaba dar previo aviso antes de practicarse inspecciones en “los templos o lugares religiosos” (art. 423).

En cuanto a la organización de las fuerzas armadas, fuera de los casos de la Justicia Militar, la sanción de la Ley Orgánica Militar Nº 14.157 y su modificativa Nº 15.688 de 30/11/1984, derogaron la asistencia espiritual institucionalizada. Es más, la visión laicista que imbuye la interpretación del Derecho ha descartado de plano cualquier tipo de incursión en temas religiosos o espirituales, considerando gran parte de la doctrina que son temas vedados y ajenos al orden jurídico uruguayo.

Sin embargo, analizando la letra de la Ley Orgánica Militar, nos sorprenderá la posición de privilegio en que se han colocado valores como la moral, el honor, la debida formación de la conciencia, caracteres del espíritu que demandan una orientación apropiada para poder desarrollarse.

Así, considera que el orden moral –entre otros- es parte integrante de la capacitación de la profesión militar, “para la actividad castrense superior” (art. 55).

La L.O.M. contiene varias referencias a los valores de la moral, el honor y la conciencia del militar. En el art. 75 al definir al Comando, lo hace responsable por “la salud, bienestar, moral y disciplina del personal asignado.” La referencia destacada es a la moral, cuya formación requerirá –o podrá requerir- de la asistencia espiritual en sentido amplio. Pero también será responsable por la salud, que incluye también la salud mental y el confort espiritual.

En otras disposiciones (arts. 93) se relevan las aptitudes físicas, morales e intelectuales requeridas al oficial y se condena la
práctica de actos contra la moral pública o el honor militar (art. 96 y 141).

Una norma específica (art. 205) contiene previsiones para “cuestiones de honor”, para las que asigna competencia a los Tribunales de Honor quienes “se limitarán a juzgar, solamente, el aspecto moral de las cuestiones que se les someten, “de acuerdo a la convicción que se formen frente a la verdad depurada e inspirándose siempre en el sentimiento de honor y deber militar”.

De modo que podríamos hallar en estos mismos preceptos, la base que sirve de fundamento a la prestación o procuración de asistencia espiritual a las fuerzas del orden por parte del Estado.

Más allá de esta consideración, que resulta insuficiente para un debido resguardo del derecho de asistencia espiritual de que son privadas las fuerzas, podría discutirse si a la luz del art. 44 de la Constitución -que pone de cargo del Estado el procurar el perfeccionamiento físico, moral y social de los habitantes y le impone que legisle “en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país”, y bajo la proclamación de le Libertad Religiosa que cubre también a militares y policía, y si aún ante la incorporación del derecho humanitario internacional, esta legislación prescindente del hecho espiritual continúa vigente, o si es adecuada al Derecho de rango superior.

De todas formas, en la práctica, la prohibición –aún cuando se considere válida- no se aplica al extremo de prohibir el ingreso de “religiosos” a los establecimientos públicos, si estos concurren de forma individual, o al menos no organizada como servicio coordinado con el Estado.



Respecto a las Fuerzas de Seguridad:

La LEY ORGANICA POLICIAL Nº 13.963 de 26/5/1971 no contempla amparo alguno en materia de asistencia espiritual a sus oficiales. Contiene alguna referencia al honor de los efectivos, como en los arts. 36 (De la pérdida del Estado Policial) que sobrevendrá tras el dictado de sentencias por el Tribunal de Honor.

Fuera de esta mención se constata un desierto normativo en lo atinente a la contemplación de las necesidades espirituales de estos trabajadores.

à ver decr reglam 876/971

Valoración del régimen jurídico vigente a la luz del marco constitucional y del derecho humanitario internacional:

Si bien la República se autodefine como un ESTADO DE LIBERTAD RELIGIOSA (art. 5º de la Constitución al proclamar la libertad de cultos, y normas de garantía de los derechos fundamentales 7, 72) y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de estos derechos y garantías (art. 332), el Uruguay no ha legislado mecanismos eficaces de protección de los derechos atinentes a la asistencia espiritual a las fuerzas del orden, y en los casos puntuales en que ha previsto un mínimo de amparo, éste resulta insuficiente o acotado a situaciones demasiado concretas y limitadas.

En rigor, no se ha acompasado la evolución que ha tenido lugar en materia de Derechos Humanos en el ámbito internacional, a pesar de haber suscripto los instrumentos internacionales que consagran las nuevas conquistas.

Si la libertad religiosa está proclamada en la sección dogmática de la Constitución, y dentro de esta, en la sección que define a la Nación y su Soberanía, va de suyo que las fuerzas armadas y de seguridad están incluidas dentro del ámbito subjetivo de esta proclamación de libertades. Pero ocurre que para que este tipo de personas -que por razón de su labor se encuentran institucionalizadas, internadas en dependencias del Estado, a veces aisladas de las urbes- puedan efectivamente ejercer su derecho a la libertad religiosa, es necesario que la autoridad a cargo haga efectivo, favorezca, facilite, acerque, procure el goce efectivo de tal derecho.

Una libertad proclamada ampliamente, sin el sustento de los mecanismos hábiles para hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos derivados de ella, se torna vacía o virtual[63].

No se contradice con la no confesionalidad del Estado el que éste facilite o procure u organice o habilite la existencia de servicios de asistencia espiritual a ser brindados por los ministros de las diversa confesiones existentes en el país. Sería la forma de hacer cumplir la libertad religiosa del artículo 5º a todos los habitantes del país, no excluyendo a las personas internadas en instituciones estatales de tal acceso.

Un ejemplo a seguir puede ser EE.UU., país que no obstante la no confesionalidad del Estado y no obstante la “pared” impuesta entre el Estado y la religión en la Primera Enmienda de su Constitución[64], ha asumido desde su existencia como Estado independiente este cometido. Tanto para las fuerzas armadas, como para las de seguridad, el Gobierno Federal ha adoptado políticas para asegurar la provisión de las diversas necesidades religiosas de sus fuerzas, bajo la consigna de acomodar éstas, sin incurrir en discriminación contra las religiones minoritarias o menos populares. Existen capellanes militares de las diversas confesiones religiosas (normalmente las tradicionales o mayoritarias) prestando servicios en las instalaciones militares, rentados por el Gobierno. Además de atender a los fieles de su religión, tienen el deber de procurar los ministros de las otras religiones, ante la demanda hecha por los fieles de estas confesiones, todo ello acorde al ambiente pluralista de las fuerzas armadas. Existen además previsiones de amparo de la libertad religiosa en materia de dietas alimentarias, uniforme y vestimenta religiosa, uso de símbolos religiosos, horas para la oración y lugares destinados al culto dentro de los establecimientos estatales, además de políticas que favorecen el respeto por los feriados religiosos de sus internos. Se asegura un reparto equitativo de los recursos destinados por el Gobierno a fines de esta asistencia religiosa. “El Derecho de los Estados Unidos demuestra que el Estado puede proveer este tipo de asistencia de una forma neutral en materia religiosa”, por ser parte del derecho individual a la libertad de religión y de creencias[65].

La descripción del sistema norteamericano, que es similar en cuanto a previsión de estos derechos a otros regímenes en Europa y América Latina, desnuda carencias de nuestro sistema, sobre todo respecto a la ausencia absoluta de previsión tutelar en materia de:

§ feriados religiosos, salvo los de la religión católica que han sido secularizados;

§ dieta religiosa (necesidades de alimentos kosher para judíos, veda de algunas carnes para musulmanes, abstinencia de carne roja para cristianos en determinadas festividades, vino sacramental, etc.);

§ vestimenta religiosa o sagrada (garmend de los mormones, kipá de los judíos)

§ uso de símbolos religiosos, cuyo porte puede no ser preceptivo desde la doctrina religiosa de pertenencia, pero sí constituir un deseo del fiel el llevarlos (cruz, medalla, estrella de David)

§ corte de barba o cabello, que puede estar vedado en algunas religiones

§ la asistencia espiritual propiamente dicha, brindada a través del consejo, guía, celebración de ritos, presencia de los ministros de culto a diversos fines, que no se encuentra asegurada en nuestro medio, sino sólo no prohibida en algunas situaciones.

Las funciones públicas involucradas requieren una especial probidad de sus agentes –militares y policías-, que excede la media de otros funcionarios públicos, y de un decoro y conducta exigibles también en sus vidas privadas, a diferencia de otros trabajadores. Para alcanzar, desarrollar y conducir esta probidad el ser humano necesita o puede necesitar algún tipo de asistencia espiritual.

Es exigencia de un Estado de Derecho el que este cumpla efectivamente con los llamados “deberes positivos del Estado”, que implican un hacer para procurar la efectividad de los derechos, en lugar de simplemente abstenerse de invadir la esfera privada[66].

“No basta ni es tan fácil proclamar simplemente en la Constitución la existencia de determinadas libertades si no se las completa con garantías adecuadas”[67].

UN POCO DE REALIDAD:

Hasta aquí el Derecho puro, en tanto normativa jurídica vigente, aplicable al caso. Pero el Derecho no totaliza lo social. Es que, al decir de un Doctor en Teología[68], lo social es más grande que lo jurídico y termina por Ser, más allá de la norma, dentro de los límites de la licitud.

En otras palabras, el Estado no hace al hombre, sino que lo recibe en su naturaleza[69], de ahí que para la concreción de un Estado de Derecho “siempre deberemos indagar su adecuación a la realidad de la vida del ser nuclear que en él anida, vive y se desarrolla: el hombre, cada hombre”[70].

Y cuando el Estado omite la realización de este fin último, más allá de que habrá atentado contra su esencia y finalidad que es “concurrir a la realización del hombre en plenitud”[71], lo social buscará sus caminos posibles de realización, siempre dentro de un contexto de licitud.

Pues bien, la realidad del factor religioso en las fuerzas del orden en el Uruguay, sorprenderá a más de un doctrino formado en la repetición de los dogmas de “la laicidad del Estado” (léase laicismo), en la imposición de la “prescindencia del Estado del fenómeno religioso”, en la reclusión de lo religioso al ámbito privado, como si laicidad fuera sinónimo de ceguera ante la realidad del fenómeno religioso, y como si el propender a hacer efectiva la libertad religiosa de forma pluralista equivaliera a tomar partido por una u otra confesión religiosa por parte del Estado. Es que la interpretación laicista (no laica, plural, neutral) que se ha hecho del Derecho vigente ha ido mucho más allá de su letra y espíritu.

El “Realismo Mágico”

Analizando lo que ocurre en el terreno de los hechos, entonces, debemos nuevamente tomar prestado el término que tan acertadamente usó el Prof. Juan Navarro Floria para referir al Derecho y realidad latinoamericana de REALISMO MÁGICO –término extrapolado de la literatura latinoamericana, a su vez-, ilustrando que los textos normativos no siempre se condicen con la práctica en nuestras latitudes.

Realismo mágico es el término apropiado para calificar este punto de la asistencia espiritual a las fuerzas armadas y de seguridad en el Uruguay, que en este caso resultan favorecedores de la libertad en cuestión.

ASOMBROSAS CONSTATACIONES:

Capellán “de facto”: No existe Capellán “oficial” de las FF.AA., sin embargo un sacerdote católico ha oficiado de “capellán de facto”, ingresando a los cuarteles, celebrando misas en las bases del Ejército, acompañando a los efectivos en las Misiones de Paz (Cascos Azules de la ONU), viajando con los militares en el avión militar y alojándose en las bases militares, impartiendo la bendición a las tropas.

Misa en la Cárcel: En el interior del país (más que en la capital), es muy el frecuente ingreso de ministros de culto y la celebración de oficios religiosos en las cárceles. Lo más común es la celebración de la Misa Dominical (por ejemplo en la cárcel de Florida). Como se ha relatado, el ingreso de ministros de culto es libre en las cárceles y se permite sin ejercer discriminación de tipo alguno respecto a las diversas religiones, siempre que se aseguren determinadas condiciones de seguridad y que no se obstaculice el régimen de horarios y demás regulaciones de orden. Dependiendo del criterio de la autoridad carcelaria, se ha dispuesto la entrada libre, aún fuera de horario, para los eclesiásticos.

Capilla Ecuménica en el Complejo Carcelario: en 2006 se terminó de construir en el Complejo Carcelario de Santiago Vázquez (Comcar), que es el más grande del país con aproximadamente 3.000 reclusos, un Centro Interreligioso y de Espiritualidad[72]. La Capilla podrá ser utilizada por todas las instituciones de carácter religioso que estén autorizadas por la Dirección Nacional de Cárceles, para realizar tareas de apoyo, formación y contención espiritual y religiosa a los recluidos. Al presente prestan servicios religiosos la Iglesia Católica, la Iglesia Anglicana, iglesias evangélicas de diverso origen, comunidades israelitas, Afroumbanda, Baha’i, Brahma Kumaris, Iglesia Hermanos Libres.

Capilla en el Hospital Militar: en el Hospital Militar que fue construido en 1905 se había construido una capilla donde oficiaba el “primer capellán del ejército”, asimilado al grado de coronel, hasta su supresión en 1911. En la remodelación del hospital la capilla mudó su ubicación inicial, pero aún subsiste[73]. Son dos las capillas en realidad: la antigua y una moderna, ecuménica, pero que luce imágenes de la Virgen María.

Recientemente (1/3/08) una de ellas fue protagonista del sacramento de la reconciliación celebrado por un coronel retirado de la dictadura militar que se encontraba recluido penalmente e internado allí por huelga de hambre. Tras confesarse con el Obispo de Montevideo, Nicolás Cotugno en la Capilla y tras recibir consejo espiritual, el ex oficial depuso su actitud[74].

La devoción de los militares a Virgen de los Treinta y Tres:

La Virgen es recibida en los cuarteles: la veneración a la Virgen de los Treinta y Tres incluye su peregrinaje y visita a los hogares de los fieles. Dentro de estas visitas, la Virgen ha visitado y permanecido para su devoción en cuarteles militares. Tal vez su pequeño tamaño facilite su introducción.

Los efectivos militares, sobre todo en el interior del país suelen prestar colaboración de diversa índole para las celebraciones marianas, como ser durante la Peregrinación Nacional al Santuario de la Virgen.

Concretamente han prestado ayuda logística para la colocación de la imagen en el ingreso a la ciudad de Florida, en espacio público.

En la Fiesta de la Patria Gaucha[75], fiesta de la tradición del país, desfilan los soldados del Regimiento Blandengues de Artigas delante de la carreta que porta a la Virgen de los Treinta y Tres.

Capilla y Misas en Fortaleza histórica militar: La Fortaleza de Santa Teresa fue comenzada a construir en 1762 y estuvo bajo la dominación de portugueses y españoles alternativamente y de los patriotas orientales, por su posición estratégica[76]. Está sita en el Parque Nacional Santa Teresa, de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional[77], quien tiene a su cargo el mantenimiento y custodia de la Fortaleza y del Parque, reserva ecológica. Forma parte del Museo Militar Fortaleza "Santa Teresa" una capilla, que no se limita a museo, sino que funciona como templo católico, celebrándose misas dominicales (con horarios establecidos) y casamientos.

Existe otra capilla donde también se celebran misas, en el Parque Nacional Santa Teresa.

En el caso de estas capillas, así como de las existentes en el Hospital Militar o de aquellas que aún perduran en hospitales públicos (como la del Hospital Pereyra Rossell y del Hospital Maciel), no se trata de los templos reconocidos como de propiedad de la Iglesia Católica por el art. 5º constitucional, fruto de aquella solución transaccional que redundó en la separación Estado - Iglesia. En efecto, la norma exceptúa expresamente del reconocimiento de la titularidad de la Iglesia Católica a “las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos”, por lo que estamos ante templos que forman parte de edificios o lugares públicos estatales.

¿Son suficientes estas conquistas, logradas gracias a la “viveza criolla”, para considerar cumplimentada la Libertad Religiosa?

Son bienvenidas estas demostraciones de que lo social y cultural excede lo jurídico, pero ellas no logran el amparo de la Libertad Religiosa de forma acabada y orgánica. Son logros conseguidos “de prestado”, “entre gallos y medias noches”, hasta a veces de forma clandestina.

Como hechos que son, no adquieren la cualidad de derechos exigibles frente a la autoridad, quedando supeditados a la actitud pasiva o permisiva que asuman los poderes públicos.

Más allá de que estas conquistas pueden ser defendidas como derechos derivados de la libertad religiosa y en tal sentido merecen amparo, se constata una falta de tutela espécifica a través de mecanismos que garanticen el derecho y su goce efectivo.

En aditamento, la mayoría de estas victorias atañen a una de las confesiones religiosas del país –aunque se trate de la mayoritaria, tradicional, fundadora y formadora de la identidad nacional- y no contemplan al resto.

¿Y el resto del “culto de las diversas religiones” cuya libertad proclama el art. 5º constitucional?

Carmen Asiaín Pereira

Abril 2008



[1] GAUDIANO, Pedro, “ARTIGAS CATÓLICO”, Mvdeo., Ed. Universidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga, 2002, pp. 25 y sigs.

[2] GAUDIANO, op. Cit.

[3] FREGA, Ana, “Los Curas Patriotas”, “Pueblos y Soberanías en la Revolución Artiguista”, Mvdeo, Ed. Banda Oriental, 2007, pp. 275 a 283

[4] SANGUINETTI MONTERO, Alberto, “Historia de la Vírgen de los Treinta y Tres”, Florida, Uruguay, Ediciones Virgen de los Treinta y Tres, 1996, pp. 25 y sigs.

[5] GAUDIANO, op. cit

[6] SANGUINETTI MONTERO, op. cit.

[7] Instrucciones del Año XIII: órdenes que portaban los diputados orientales a la Asamblea Constituyente de Buenos Aires.

[8] MIRANDA, Héctor, “Las Instrucciones del Año XIII” Biblioteca Artigas. Colección de Clásicos Uruguayos, Vol. 47, Mvdeo., 1964, tomo II.

[9] FREGA, op.cit.

[10] FREGA, op.cit.

[11] FREGA, op. Cit.

[12] FREGA, op. Cit.

[13] SANGUINETTI MONTERO, op. cit., p. 25

[14] SANGUINETTI MONTERO, op.cit., p. 27

[15] CAETANO, Gerardo – GEYMONAT, Roger, “La Secularización Uruguaya (1859-1919) Catolicismo y Privatización de lo Religioso”, 1, Mvdeo, Ed. Santillana S.A., 1997, P. 63.

[16] Manuel Oribe, uno de los Jefes de los Treinta y Tres Orientales, segundo presidente constitucional del Uruguay entre 1835 y 1838 y fundador el Partido Blanco o Nacional.

[17] SANGUINETTI MONTERO, op.cit.

[18] El 21 de noviembre de 1962 el Papa Juan XXIII nombró a la Virgen María bajo esta advocación como "PATRONA DEL URUGUAY”, fue coronada solemnemente en la Piedra Alta en 1961. El Papa Juan Pablo II la honró en Tres Cruces y peregrinó hasta ella en Florida.

[19] GROS ESPIELL, Héctor, “Evolución Constitucional del Uruguay”, Mvdeo, Fundación de Cultura Universitaria, 2003, pp. 29 y sigs.

[20] GROS ESPIELL, op. Cit.

[21] “Cuadernos del Instituto de Teología del Uruguay”, T. 4, Mvdeo, 1978, Villegas, Juan, S.J., p. 240: “Al Papa se le hacía saber que al Emperador, que ocupaba Montevideo, no se le ocurrió jamás cambiar la jerarquía por sí … la Provincia presentaba la anomalía de estar incorporada al Brasil, y que sin embargo dependía de Buenos Aires en los asuntos religiosos”

[22] “Cuadernos del Instituto de Teología del Uruguay”, T.4, Mvdeo, 1978, autores varios, p. 41

[23] “Cuadernos del I.T.U.”, op.cit., p. 44

[24] LISIERO, Darío, “El Vicario de Montevideo”, New York, LULU, 2006, p. 154

[25] LISIERO, Darío, “El Vicario Apostólico Jacinto Vera. Lustro definitorio en la historia del Uruguay (1859 – 1863)” 1ª parte, New York, LULU, 2006, pp. 111 y sigs. De 84 clérigos en 1864, sólo 13 eran nacionales.

[26] LISIERO, op.cit. p. 113

[27] CAETANO, Gerardo – GEYMONAT, Roger, “La Secularización Uruguaya (1859-1919) Catolicismo y Privatización de lo Religioso”, 1, Mvdeo, Ed. Santillana S.A., 1997.

[28] “LA CAMPAÑA MILITAR DE 1897”, Comando General del Ejército, Estado Mayor del Ejército, Depto. de Estudios Históricos, Mvdeo, 1988, “Usos y Costumbres en los Ejércitos Gubernamental y Revolucionario”, “Religión”, Lic. José M. Olivero Orecchia, pp. 132 y sigs;

[29] CUADERNOS DEL I.T.U., Cronología de J.J. Arteaga. El Gobierno de la Defensa o de Montevideo, con el Ejecutivo al mando de Rivera y luego de Joaquín Suárez (Partido Colorado) se enfrentaba al Gobierno del Cerrito, cuyo Ejecutivo ejercido por Oribe (Partido Nacional) disputaba el gobierno constitucional de la República.

[30] Juana de Ibarbourou en “Chico Carlo”, citado por “LA CAMPAÑA MILITAR DE 1897”

[31] DE HERRERA, Luis Alberto, “Por la Patria”, Mdeo, Cám. Representantes, 1990, t.II, p. 32-3

[32] Cruz Roja, “Memoria de sus trabajos durante la Guerra Civil de 1897”, Montevideo, Dornaleche, p. 34

[33] ASIAÍN PEREIRA, Carmen, “Algunas Reflexiones sobre la Libertad Religiosa en el Uruguay”, Anuario Argentino de Derecho Canónico Vol. X, Bs.As., 2003, pp. 17 y sigs., III Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, U.C.A.

[34] Colección legislativa de la República Oriental del Uruguay”, Alonso y Criado, T. 1-30, 1825-1907, Montevideo, 1876-1908.

[35] DA COSTA, op.cit.

[36] DA COSTA, Néstor, “Aportes para el estudio sociológico de la religión y el catolicismo II”, PRISMA Nº 16, Mvdeo, Universidad Católica del Uruguay Dámaso Antonio Larrañaga, 2001, pp. 192 y sigs.; y CAETANO – GEYMONAT, op.cit., p. 98

[37] Registro Nacional de Leyes y Decretos, 1911, p. 484.

[38] CAETANO – GEYMONAT, op. Cit., p. 102

[39] LISIERO, Darío, “Iglesia y Estado del Uruguay en el lustro definitorio. 1859-1863”, Revista Histórica LXV –Segunda época-, tomo XLII, Mvdeo., (1971) 12.

[40] En 1907 se crea una Comisión honoraria a cargo de Nicomedes Castro para proyectar el Código Militar, siendo Ministro de Guerra y Marina Eduardo Vázquez y Presidente Williman, que culmina con la redacción del Código penal Militar y el Código de Procedimiento Militar

[41] LINDHOLM, Tore, DURHAM, W. Cole, Jr., TAHAZIB-LIE, Bahia (Editores) y GHANEA, Nazila, Introducción de “Facilitating Freedom of Religion or Belief: a Deskbook”, The Netherlands, Koninklijke Brill NV, Leiden, 2004, pp. Xliii y sigs.

[42] BOOTHBY, Lee, “Protecting Freedom of religion or Belief in Restricted or Institutional Settings”, “Facilitating Freedom of Religion or Belief: A Deskbook”, op. cit., pp. 407 y sigs.

[43] Art. 35 “Nadie será obligado a prestar auxilios, sean de la clase que fueren, para los ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil según la ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiriera”

[44] Artículo 248: La Seguridad Nacional en lo interior y exterior exige la contribución personal, material, moral e intelectual de todos los ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter).

[45] ASIAÍN PEREIRA, Carmen, “Personalidad Jurídica de las Congregaciones Religiosas en el Uruguay - Desigualdades Jurídicas”, “Religion, Identity and Stability: Legal Challenges of Religious Difference”, XIV Annual International Law and Religion Symposium, BRIGHAM YOUNG UNIVERSITY, Oct., 7 – 9, 2007

[46] Artículo 58.- Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de cualquier especie. No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de reparticiones públicas o invocándose el vínculo que la función determine entre sus integrantes.

[47] CASSINELLI MUÑOZ, H. “Derecho Público”, op. Cit., p. 109

[48] ASIAÍN PEREIRA, Carmen, “Libertad de Expresión y Derecho de Expresión de las Confesiones Religiosas en el Uruguay”, VI Coloquio Internacional del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, “Religiones y Medios. Visión Jurídica”, Río de Janeiro, Brasil, 27-29/9/2006.

[49] CASSINELLI MUÑOZ, Horacio desde la Cátedra

[50] Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1966; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966 (Ley Nº 13.751); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, Ley Nº 15.737, 1985); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador" (Ley Nº 16.519, 2005); Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones (A.G. ONU, Res. 36/55, 1981); Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; Convención sobre Derechos del Niño (Ley Nº 16.137, 1990).

[51] LINDHOLM, DURHAM, TAHZIB-LIE y GHANEA, “Facilitating Freedom of Religion or Belief”, op. cit., pp. xli, citando a autores varios.

[52] Conforme al art. 53 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados, los Estados se encuentran obligados al cumplimiento de un mínimo común de respeto de valores considerados fundamentales por la comunidad internacional, derechos cuyo respeto se impone a los Estados por sobre la autonomía de su voluntad y que resultan inderogables: se trata de las normas del ius cogens o derecho imperativo, a las que el Uruguay se encuentra sometido.

[53] LINDHOLM, y otros, op. cit, pp. xxxix

[54] ALVAREZ, Alvaro en Curso sobre Derecho Internacional, Instituto Artigas del Servicio Exterior, 1973, citando a Eduardo Jiménez de Aréchaga

[55] CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “Derecho Público”, F.C.U., 2002, p. 42

[56] BRITO, Mariano, Derecho Administrativo, op. Cit. pp. 642 y sigs.

[57] ARTICULO 12 - Libertad de Conciencia y de Religión:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

[58] Conforme, CASSINELLI MUÑOZ, op. Cit., p. 447

[59] Aprobado por Ley Nº 14.111 de 30 de abril de 1973

[60] Aprobado por Ley Nº 14.569 de 30 de agosto de 1976

[61] Art. 168 de la Constitución: Al Presidente de la República, actuando con el Ministro o Ministros respectivos, o con el Consejo de Ministros, corresponde: (1) La conservación del orden y tranquilidad en lo interior, y la seguridad en lo exterior

[62] Constitución Art. 253 “La jurisdicción militar queda limitada a los delitos militares y al caso de estado de guerra. Los delitos comunes cometidos por militares en tiempo de paz, cualquiera sea el lugar donde se cometan, estarán sometidos a la Justicia ordinaria.”

[63] ASIAÍN PEREIRA, C. “Libertad de Expresión y Derecho de Expresión de las Confesiones Religiosas en el Uruguay” op.cit

[64] ENMIENDA I: El Congreso no hará ley alguna por la que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba practicarla libremente, o que coarte la libertad de palabra o de imprenta, o el derecho del pueblo para reunirse pacíficamente y para pedir al gobierno la reparación de agravios.

[65] BOOTHBY, Lee, “Freedom of Religion or Belief in Restricted or Institutionalized Settings”, op .cit. pp.407 a 423, “FACILITATING FREEDOM OR RELIGION OR BELIEF”, op. cit

[66] KORSENIAK, José, “DERECHO PÚBLICO”, op. Cit, p 338

[67] CASSINELLI MUÑOZ, op.cit., p. 109

[68] SANGUINETTI MONTERO, Alberto

[69] TOMÁS DE AQUINO, “Suma Teológica”, I, II, q. 93, a 4 citado por BRITO, Mariano, op.cit.

[70] BRITO, Mariano, op. Cit. p. 671

[71] BRITO, Mariano, op.cit. p. 672

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