martes, 29 de abril de 2008

Vicente Prieto

ASISTENCIA RELIGIOSA DE LAS FUERZAS ARMADAS EN COLOMBIA

Vicente Prieto

Universidad de La Sabana

Bogotá, Colombia

1. Obispado Castrense y Concordato

La historia de la atención religiosa de las Fuerzas Armadas, en un país mayoritariamente católico como Colombia, va de la mano de una institución canónica ampliamente conocida: el tradicional Vicariato Castrense, denominado Ordinariato Militar por la Const. Apost. Spirituali militum curae (21.IV.1986), y Obispado Castrense en la normativa actualmente vigente en Colombia.

Con el Decreto Ad Consulendum Curae, del 13 de octubre de 1949, el Papa Pío XII erigió el Vicariato Castrense de Colombia. Como primer Vicario fue nombrado Monseñor Ismael Perdomo, entonces Arzobispo de Bogotá y Primado de Colombia. En adelante el Arzobispo de Bogotá sería, por derecho, el Vicario Castrense. De acuerdo con la fecha de su creación, la institución de los Vicariatos Castrenses se enmarca dentro del principio establecido en el Concordato, entonces vigente, de plena libertad de la Iglesia para erigir circunscripciones eclesiásticas[1].

El mismo principio se recoge en el Concordato actualmente en vigor, aprobado con la Ley 20 de 1974[2]. En el art. XVII se establece que “La atención espiritual y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas se ejercerá por medio de la Vicaría Castrense, según normas y reglamentos dictados al efecto por la Santa Sede, de acuerdo con el Gobierno”. De acuerdo con el art. IV el Vicariato Castrense goza de personería jurídica civil[3].

Mediante el Decreto Magno Studio de la Sagrada Congregación para los Obispos (25 de marzo de 1985) la Santa Sede separó el oficio de Vicario Castrense de la persona del Arzobispo de Bogotá y estableció que el Obispo de las Fuerzas Armadas fuera un Obispo distinto, miembro de la Conferencia Episcopal de Colombia, con jurisdicción propia sobre el personal de las Fuerzas Armadas, uniformados y civiles, y sobre sus familias.

En aplicación de las normas contenidas en la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, fueron aprobados el 22 de abril de 1989 los estatutos del Obispado Castrense de Colombia.

La situación, por lo demás pacífica, de atención religiosa católica de las Fuerzas Armadas a través del Obispado Castrense, perduró hasta la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C 027 de 1993. La Corte, creada por la Constitución de 1991, admitió la demanda de inconstitucionalidad en contra del Concordato, a pesar de su condición de Tratado internacional perfeccionado[4]. En su decisión la Corte razonó del modo siguiente: “el Concordato está limitando el derecho fundamental a la libertad de cultos y de religión que tienen los militares en servicio activo de las fuerzas armadas y de paso, está determinando una discriminación frente a las demás creencias e iglesias que existen en Colombia. Es contradictorio que mientras el artículo 68 de la Carta en su inciso cuarto expresa que “En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa”, en el artículo comentado los militantes de las fuerzas armadas deben recibir la asistencia espiritual de la Iglesia Católica. Lo anterior no obsta para que la Iglesia Católica por su propia cuenta y sin comprometer al Estado colombiano, cual se dispone en el artículo XVII, presente sus oficios religiosos y pastorales a la población Castrense que voluntariamente quiera recibirlos, al igual de lo que podría hacer cualquiera otra confesión religiosa. O que el Estado en igualdad de condiciones se comprometa al respecto con todas las religiones. Por las consideraciones anteriores la Corporación hará el pronunciamiento de que el artículo XVII del Concordato, es inconstitucional, sin perjuicio de lo dicho en el párrafo precedente”.

Llama la atención poderosamente la afirmación de la Corte acerca de la “obligatoriedad” de la asistencia religiosa, cuando el sentido de la norma concordataria, y la praxis pastoral, es justamente el que la Sentencia propone como ideal: “oficios religiosos y pastorales a la población Castrense que voluntariamente quiera recibirlos”.

Más sentido tienen las observaciones relacionadas con la igualdad de las confesiones religiosas[5]. La Corte plantea la igualdad según dos posibilidades: que el Estado no “se comprometa” con ninguna confesión en particular, teniendo todas las mismas posibilidades de prestar sus servicios religiosos a quien voluntariamente quiera recibirlos; o que todas las confesiones tengan el mismo reconocimiento oficial (“que el Estado en igualdad de condiciones se comprometa al respecto con todas las religiones”). Las dos posibilidades son sin duda legítimas. Se trata sin embargo de una discusión a otro nivel, relacionada con el modo de entender los principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado de un determinado país.

La igualdad puede entenderse efectivamente en clave de “separación”, en el sentido de que el Estado no se compromete ni involucra con ninguna confesión, permaneciendo todas las iglesias al mismo nivel, el propio del derecho común. Otra forma legítima de aplicación del principio de igualdad puede involucrar el principio de cooperación institucional, que habrá de aplicarse por igual a todas las confesiones. Esta última opción es la propia del sistema eclesiástico colombiano, en general, nacido de la Constitución de 1991 y de las normas y pactos posteriores. Su aplicación al tema de la atención religiosa de las Fuerzas Armadas plantea, sin embargo, dificultades de orden práctico en las que nos detendremos en la parte final de este trabajo.

Volviendo a la norma concordataria sobre Vicariatos Castrenses, la materia de discusión no era acerca de los principios del Derecho Eclesiástico, sino sobre algo mucho más simple: si la citada norma constituye o no discriminación injusta. A nuestro modo de ver, con el art. XVII el Concordato lo que se pretende es sencillamente pactar el modo como los fieles católicos de las Fuerzas Armadas serán atendidos pastoralmente. No se aplica por tanto a los no católicos, y en general a quienes no quieran recibir ese tipo de atención religiosa. Por lo mismo, en nada disminuye o afecta los derechos de personas pertenecientes a otras confesiones que pueden también –así ocurrió de hecho en 1997, como ser verá más adelante- establecer pactos análogos con el Estado colombiano.

Dicho de otro modo, no existe ninguna discriminación puesto que la materia del pacto no es la libertad religiosa, en general, de los miembros de las Fuerzas Armadas, sino el modo de ejercer ese derecho por parte de los católicos. La norma en sí misma en nada afecta el derecho a la libertad religiosa de los fieles de otras confesiones, que pueden ejercerlo de modos muy distintos (con pacto o sin él), compatibles con el principio de igualdad. Si se acogiera el modo de razonar de la Corte, habría que decir que el Convenio de Derecho Público Interno n. 1 de 1997 -con el que, entre otros asuntos, se pactó con algunas confesiones no católicas la atención religiosa de sus fieles en las Fuerzas Armadas- es inconstitucional porque no hicieron parte de él otras confesiones reconocidas por el Estado colombiano.

Distinto sería si la norma concordataria estableciera algún tipo de exclusividad en la atención pastoral, afirmando por ejemplo que la única atención religiosa a todos los miembros de las Fuerzas Armadas sería la ofrecida por el Vicariato Castrense. Evidentemente no es este ni el texto ni el sentido de la norma, por lo que, en contra del parecer de la Corte, difícilmente puede catalogarse como discriminatoria y, por lo mismo, inconstitucional.

Otro aspecto del problema, sobre el que nos detendremos en su momento, es la eventual inconstitucionalidad del modo cómo el Obispado Castrense presta sus servicios pastorales. Es la cuestión de la relación institucional del Obispado con el Ministerio de Defensa, en la que el Estado asume un tipo de vinculación dudosamente compatible con el principio de laicidad.

2. Legislación posterior a la Constitución de 1991

La declaratoria de inconstitucionalidad del art. XVII del Concordato tuvo escasa repercusión práctica. En buena parte debido a la perplejidad que suscitó en general la Sentencia C 027 en cuanto al alcance de sus disposiciones[6]. De hecho se mantuvo la vigencia y operatividad del Concordato, concretamente en lo relativo a la existencia y actividad del Obispado Castrense.

Posteriores desarrollos legislativos contribuyeron a un más cuidado y preciso desarrollo del derecho de libertad religiosa. Nos referimos en concreto a la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa (Ley 133 de 1994) y al Decreto 354 de 1998, por el que se aprobó el Convenio de Derecho Público Interno n. 1 de 1997, suscrito entre el Estado colombiano y algunas Entidades religiosas no católicas.

El art. 6 de la Ley Estatutaria reconoce el derecho de toda persona a “recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y princi­palmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención”. En el art. 8 se dispone que “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando estos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa”.

La misma Ley 133 de 1994 establece en su art. 15 la posibilidad para el Estado de “celebrar con las Iglesias, con­fesiones y denominaciones religio­sas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de dura­ción por su estatuto y número de miembros, conve­nios sobre cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Con­venios de Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6o. en el in­ciso segundo del artículo 8° del presente Estatuto, y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992”[7]. Entre las posibles materias objeto de convenio se contempla por tanto expresamente la creación de capellanías o instituciones similares cuya misión sea la atención, entre otras, de personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas (cfr. parte final del art. 8º, arriba citado).

Desde el punto de vista de la Iglesia Católica, la referencia a “Tratados internacionales” es sin duda aplicable al Concordato, que constituye por tanto el instrumento en el que se regula la atención religiosa de los católicos incorporados a las Fuerzas Armadas.

El Convenio de Derecho Público Interno n. 1 de 1997 es en cambio el marco de referencia para las confesiones que lo suscribieron[8]. En su art. XIV se establece el siguiente principio general: La Entidades Religiosas parte del presente Convenio, podrán prestar asistencia espiritual y pastoral cristiana no católica a los miembros de la Fuerza Pública y a las personas que ingresen a centros educativos, hospitalarios, asistenciales y carcelarios del Estado que la soliciten. La asistencia religiosa cristiana no católica, será dispensada por los Ministros de culto designados por las Entidades Religiosas parte y a ellos se les prestará la colaboración precisa para que puedan desempeñar sus funciones en iguales condiciones que los Ministros de culto de otras Entidades Religiosas, reconocidas oficialmente por el Estado colombiano. La forma como se pactará la asistencia religiosa cristiana no católica deberá ser coordinada con la respectiva autoridad”.

El art. XV se refiere específicamente a las Fuerzas Armadas:

“La asistencia espiritual tiene por objeto atender el servicio pastoral para los miembros de la Fuerza Pública, que sean fieles de las Entidades Religiosas parte, sin perjuicios de las actividades, funciones y disponibilidad propia de los miembros de la Fuerza Pública.

“El Ministerio de Defensa Nacional a través de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, proporcionará todos los medios necesarios para que los Ministros de culto de las Entidades Religiosas que suscriben el presente Convenio puedan ejercer su función pastoral en igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994.

“Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Comandante de la Unidad a que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar adecuado para la realización del culto, salvaguardando las condiciones de invulnerabilidad o de necesaria seguridad de las instalaciones correspondientes y el normal desarrollo de las actividades militares y policiales.

“Los Comandantes regionales darán órdenes a los comandos locales para que coordinen con las autoridades de las Entidades Religiosas parte, y convengan la manera como ellos prestarán la correspondiente asistencia espiritual a sus fieles”.

La aplicación concreta de estas disposiciones ha tenido desarrollos posteriores. Es el caso de la Resolución del Ministerio de Defensa n. 3074 del 6 de agosto de 1998. En ella se recuerda el principio general de que “Los comandos militares y policiales en todos los niveles, deberán respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la Fuerza Pública, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en los términos establecidos en la Constitución Política” (art. 1). Se añade en el art. 5: “la asistencia religiosa a los miembros de la Fuerza Pública dentro de las dependencias del Ministerio de Defensa y los Comandos de Fuerza y las Unidades Militares y de Policía, será prestada por Capellanes Castrenses o Ministros de Culto de las Entidades Religiosas suscriptoras del Convenio, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 133 de 1994”. Y en el art. 7: “Una vez autorizado el Ministro de culto deberá impartírsele en cada una de las Fuerzas orientación relacionada con la reglamentación interna de aquellas, a efectos de no contrariar las funciones propias de la Institución”.

3. Obispado Castrense y Ministerio de Defensa

En los Estatutos del Obispado Castrense de Colombia, aprobados por la Congregación para los Obispos el 22 de abril de 1989, se lee en el art. 3: “El Obispado Castrense, que tiene el cometido primordial de evangelizar a los miembros de las Fuerzas Armadas y sus familias, además de pertenecer a la estructura eclesiástica, se inserta también en la organización del Ministerio de Defensa Nacional”. En cuanto a los sacerdotes del Obispado, se afirma en el art. 17: “Los sacerdotes para vincularse al Ministerio de Defensa Nacional como Capellanes Castrenses, escalafonados o no, necesitan de la aceptación del Obispo Castrense”. Una tercera referencia a la relación entre el Obispado y el Ministerio de Defensa se encuentra en el art. 25: “el Obispo Castrense reglamentará las funciones de las personas y organismos a que se refieren los presentes Estatutos, conforme a las leyes eclesiásticas, y solicitará del Ministerio de Defensa la correspondiente inclusión en su reglamento”.

La incorporación institucional del Obispado Castrense dentro de la estructura del Ministerio de Defensa no se sustenta solamente, cómo es fácil suponer, en las normas canónicas citadas. Comenzando por el Obispo Castrense, algunos de sus miembros se integran en la administración del Estado como funcionarios públicos, con la consiguiente remuneración.

En la normativa más reciente pueden citarse tres puntos de referencia: los Decretos 091 y 092 de 2007 (17 de enero), y el Decreto 3123 de 2007 (17 de agosto). El art. 8, 1 de la primera norma citada enumera entre los empleos de libre nombramiento y remoción del Sector Defensa al “Obispo y Vicario Castrense”. Estos empleos suponen, en general, la “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así como los que tengan asignadas funciones de asesoría en materias directas o de apoyo a la seguridad y defensa”.

Dentro de la misma categoría de empleos se sitúan aquellos cuya naturaleza corresponde a funciones de orientación y acompañamiento espiritual (art. 8, 3). El art. 13 dispone de modo genérico que “La decisión para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de que trata el presente decreto, corresponde a la respectiva autoridad nominadora”.

El Decreto 092 de 2007 establece, entre los niveles jerárquicos de los empleos del Sector Defensa, el llamado Nivel orientador en defensa o espiritual (cfr. art. 4). Este comprende, entre otros, los “empleos públicos…cuya naturaleza corresponda a funciones de orientación y acompañamiento espiritual de los servidores públicos y sus familias que integran el sector defensa, dentro de los planes, programas y proyectos institucionales” (art. 8). El cargo se denomina “orientador de defensa o espiritual” (art. 11).

Los cargos de Obispo Castrense y de Vicario Castrense se sitúan en el Nivel directivo (art. 11), que “comprende los empleos que tengan asignadas funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos” (art. 5).

El Decreto 3123 de 2007 trata de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. En el art. 1 el Obispado Castrense aparece como directamente dependiente del Ministro. Entre las funciones de éste último se señala la de “apoyar el ejercicio de las funciones asignadas al Obispado Castrense” (art. 2, 6).

El art. 5 indica cuáles son estas funciones: “1. Evangelizar a los integrantes del Sector Defensa y a sus familias para que llevando una vida auténticamente cristiana sean constructores de paz. 2. Fortalecer en los integrantes de la Fuerza Pública, el amor a la Patria para hacer realidad el espíritu de cuerpo, de comunión y de participación. 3. Promover, fortalecer y defender desde el Evangelio la institución familiar. 4. Hacer presencia en las escuelas de formación, capacitación y demás centros educativos de la Fuerza Pública, para realzar los valores humanos, éticos y cristianos en beneficio de la familia, de la organización militar y policial y de la sociedad. 5. Organizar e implantar una pastoral de solidaridad cristiana que responda a las nece­sidades y situaciones por las que atraviesan los miembros de la Fuerza Pública. 6. Orientar y dirigir hacia un servicio pastoral eficiente y oportuno la Catedral Castrense. 7. Coordinar la prestación del servicio pastoral a través de personal idóneo, óptimo y eficiente, en las unidades militares del país. 8. Asesorar pastoralmente en los programas sectoriales que lo requieran. 9. Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del Obispado”[9].

En el Decreto 3124 de 2007, art. 1, dentro de “la planta de personal de empleados públicos” del Ministerio de Defensa, se incluyen el Obispo y el Vicario Castrenses y los orientadores espirituales.

Como fácilmente se advierte, la legislación posterior a 1991 no ha alterado la vinculación institucional al más alto nivel entre Obispado Castrense y el Ministerio de Defensa. Aparecen sin embargo algunos elementos significativos, como la figura del “orientador de defensa o espiritual”. La denominación es claramente aconfesional y puede incluir, por tanto, a ministros de confesiones distintas de la católica.

4. Praxis en la atención de las minorías religiosas

La puesta en práctica de la nueva normativa en materia de libertad religiosa, y en particular del Convenio de Derecho Público Interno de 1997, no ha sido sencilla. Así se refleja en algunos documentos emanados por el Obispado Castrense en los años 2002 y 2005.

En ellos llama la atención en primer lugar el hecho de que, en normas emanadas por el Obispado (entidad canónica), el destinatario de algunas de las disposiciones no sean los fieles en cuanto tales, y dentro del ámbito de la jurisdicción canónica, sino las mismas autoridades militares. Una consecuencia más, a nuestro modo de ver, del estrecho vínculo institucional entre Obispado y Ministerio, que nuevamente pone en duda la efectiva aplicación del principio de laicidad.

Por otro lado, es patente el propósito de aplicar cabalmente la nueva normativa, particularmente la contenida en el Convenio de 1997, eso sí en términos estrictos que no pongan en peligro la actividad del Obispado. No se oculta la preocupación por el proselitismo ejercido por los fieles de confesiones evangélicas o “cristianas”, que puedan constituir un abuso en detrimento de la libertad religiosa de los católicos. El concepto de “abuso”, sin embargo, adquiere connotaciones problemáticas desde el punto de vista de la libertad religiosa.

Nos referimos en primer lugar a las “Consideraciones” del Obispado Castrense publicadas en el año 2005[10], en las que se afirma: “El respeto al derecho de libertad religiosa implica el deber de respetar las convicciones religiosas de los demás. Respeto que no sólo consiste en poder cambiar de religión sino en el derecho de tener la libertad para conservar las propias convicciones religiosas (…). Así, no se puede violentar la conciencia de los individuos, cuando ya tienen una convicción religiosa o cuando no desean escuchar información, determina (sic) sobre su propia religión o sobre otra, como tampoco molestar por causa de sus convicciones y creencias (…). El derecho de libertad religiosa está basado en el respeto de las libertades de la persona. De este modo ninguno puede violentar la conciencia de quienes ya han elegido su Confesión religiosa. Por lo anterior, en ningún caso se podrá autorizar Ministros de culto cuando en las Unidades no existan fieles de la Confesión a la que el Ministro pertenezca”.

En un documento anterior, también del Obispado Castrense[11], se hacían consideraciones parecidas: “También es necesaria una precisión que hace referencia al respeto. La facultad de ingreso se reconoce para atender sus fieles pero no para que ingresen a realizar actividades de proselitismo o de propaganda religiosa con los feligreses de otras confesiones. Lo contrario sería crear una posibilidad, incluso dependiente de cada comandante de unidad, de otorgarle una audiencia cautiva a ministros de culto, convirtiéndose el Estado, de alguna manera, en codifusor de unas determinadas creencias religiosas, lo cual no sería compatible con la legítima laicidad del Estado”.

Se añade poco más adelante: “para garantizar la libertad de opción en materia religiosa no está permitido realizar proselitismo religioso y entablar controversias religiosas al interior de las instalaciones militares; lo contrario, implicaría facilitar una audiencia cautiva, en razón de la subordinación, para que los superiores pudieran influir indebidamente en el ámbito de la conciencia personal”. Se afirma después: “Si un pastor se presenta a hablar con los subalternos, se deberá permitir que lo haga sólo a los de su religión, en ningún momento permitir o autorizar el proselitismo”[12].

Se especifican, además, las condiciones para que un ministro de culto no perteneciente a la Iglesia Católica pueda prestar asistencia religiosa o realizar actos de culto: “La autorización de un ministro de culto, no perteneciente a la Iglesia Católica, para prestar atención religiosa o realizar actos de culto en las unidades, se acreditará con un permiso expedido por el comandante de la unidad, previa realización del estudio de seguridad correspondiente. Para expedir y obtener el permiso es necesario: 1. Que hayan (sic) fieles de esa específica confesión religiosa y hayan solicitado atención religiosa por un ministro del propio culto; 2. Certificación emanada del Ministerio del Interior sobre la existencia, vigencia y representación de la personería jurídica especial y de la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas, de que goza la Iglesia o Confesión a la cual pertenezca el Ministro del Culto solicitante, en los términos del Decreto 782 de 1995; 3. Documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o Confesión respectiva que acredite la condición de Ministro de Culto del solicitante, en los términos del Artículo 16 de la Ley 133 de 1994; 4. Documento emanado del representante legal de la Iglesia o Confesión respectiva por medio del cual se autoriza al Ministro de Culto solicitante para prestar servicios de asistencia religiosa o realizar actos de culto en la unidad correspondiente y se señale el término de vigencia de la misma”[13]. Estas disposiciones vienen precedidas por el principio de que “ningún miembro de la Unidad deberá ser obligado a recibir asistencia religiosa, a practicar actos de culto o a concurrir a actividades religiosas contrarias a sus creencias. No se limitará su derecho a recibir asistencia religiosa y participar en actos organizados por la Iglesia o Confesión religiosa a la que pertenezca, sin prejuicio de las normas existentes”[14].

Es comprensible y claro el propósito del Obispado de defender las creencias de los fieles católicos, que podrían verse sometidos a actividades abusivas por parte de Ministros de otras confesiones. No obstante, como ya se anotó, es menos comprensible que el Obispado se dirija a las autoridades militares en términos preceptivos: “en ningún caso se podrá autorizar Ministros de culto cuando en las Unidades no existan fieles de la Confesión a la que el Ministro pertenezca”. Es obvio que una prohibición de esa naturaleza solamente puede ser puesta en práctica por las autoridades militares de la respectiva Unidad que, en las situaciones descritas, estarían obedeciendo indicaciones del Obispado Castrense, y no de sus propios superiores.

En cualquier caso, la prohibición parece congruente con lo dispuesto en el art. XV del Convenio de 1997, arriba citado: “Cuando cualquier miembro de la Fuerza Pública solicite asistencia espiritual por parte de Ministros de culto de las Entidades Religiosas parte, el Comandante de la Unidad a que pertenezca el fiel facilitará las visitas periódicas del Ministro y proporcionará un lugar adecuado para la realización del culto”. En estos términos, las visitas del Ministro solamente pueden tener lugar cuando el fiel lo solicite, lo que supone que este fiel existe. Si no existen fieles, la actividad del Ministro está fuera de lugar y puede impedírsele que ingrese en las Unidades con el propósito de enseñar, predicar, celebrar actos de culto, etc.

Otra preocupación aparece en las páginas de las “Consideraciones”, presente también en las “Orientaciones Pastorales y Jurídicas” del año 2002. Después de recordar el deber de los Comandantes de salvaguardar la armonía entre los miembros de la Fuerza Pública[15], se indica que “en la búsqueda de salvaguardar el respeto y sana convivencia en las Unidades, por el carácter no deliberativo y por la Unidad de mando, dentro de las Unidades militares y de policía, los miembros de la Fuerza Pública y demás personas vinculadas con la Institución militar y policial, se deberían abstener de participar en discusiones sobre asuntos de carácter religioso y de ofrecer enseñanza o información religiosa destinada a dejar o cambiar de Confesión o abandonar la religión que se tenga”[16].

Aunque el tono es menos preceptivo y más conciliador (“deberían”), está presente la misma inquietud apuntada en párrafos anteriores acerca de los destinatarios de la indicación. Si se entiende como una medida de prudencia dirigida a los fieles católicos, en cuanto tales, con o sin responsabilidades de mando, en el sentido de abstenerse de todo aquello que pudiera suscitar conflictos que alteren la deseable armonía, la indicación es razonable y oportuna.

Si, en cambio, lo que se pretende con la “norma” es impedir las actividades proselitistas de tipo personal (conversaciones privadas, consejos, recomendación de lecturas, etc.) por parte de no católicos, involucrando además en su cumplimiento a las autoridades Castrenses con argumentos relacionados con la disciplina, la unidad de mando, etc., la situación es distinta. No parece que la “unidad de mando” tenga que ir unida necesariamente, para ser eficaz, con la “unidad religiosa”. Existen al respecto abundantes ejemplos de fuerzas militares religiosamente plurales en las que por ese motivo no disminuye la disciplina militar. Por otro lado, en términos de libertad religiosa, la argumentación de las “Consideraciones” debería extenderse a los fieles católicos, que tampoco podrían influir de modo personal en otros miembros de las Fuerzas Armadas para, por ejemplo, convencerlos de abandonar determinada iglesia evangélica.

En la documentación emanada por el Obispado Castrense aparecen también referencias a los lugares de culto. Después de citar la norma correspondiente de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa[17], se explica: “Este literal preserva la identidad específica religiosa de los templos existentes y prohíbe que sean utilizados por otras iglesias o confesiones religiosas o para otros fines específicos (…); las capillas construidas para el culto católico, permanecen, según la ley, exclusivamente para el culto católico”[18].

5. Conclusiones

El análisis de la normativa más reciente indica que en Colombia se mantiene un modelo de relación entre el Ministerio de Defensa y el Obispado Castrense caracterizado por una intensa vinculación institucional, con manifestaciones tanto en las normas emanadas por el Estado y por el Obispado, como en la praxis cotidiana de las unidades militares.

En el art. XV del Convenio de Derecho Público Interno n. 1 de 1997 se postula el principio de que la situación de las confesiones parte en el Convenio será de “igualdad de condiciones frente a cualquier otra Entidad Religiosa reconocida oficialmente por el Estado colombiano, en concordancia con el artículo 19 de la Constitución Política y la Ley 133 de 1994”. No se oculta que la referencia a “cualquier otra Entidad Religiosa” tiene como destinatario a la Iglesia Católica, aunque no se diga expresamente. Dejando a un lado el modo, muy discutible, como la norma entiende la igualdad entre las confesiones (dar lo mismo que a la Iglesia Católica en lugar de dar a cada confesión lo suyo, lo que le es debido según su naturaleza), resulta claro que el régimen jurídico vigente para la Iglesia Católica, a través del Obispado Castrense, difiere notoriamente del previsto para las confesiones parte en el Convenio de 1997. Puede por tanto concluirse en un primer momento que no existe “igualdad de condiciones”, tal como se indica en el art. XV.

Están en juego los dos principios a los que ya se ha hecho referencia, y que pueden reconocerse sin dificultad en la Constitución colombiana de 1991 y en la legislación y jurisprudencia posteriores: el de igualdad y el de laicidad[19]. Ambos principios están involucrados en el art. XV del Convenio de 1997. La norma, en efecto, al pretender “igualar” las confesiones firmantes con la Iglesia Católica, reconoce indirectamente que el modelo previsto para ésta última es no sólo plenamente válido sino “deseable”, más aún “copiable” por parte de otras confesiones. De este modo puede decirse que el Estado colombiano postula como “modelo” de atención de las Fuerzas Militares el que se inspira en fuertes vínculos institucionales con la consiguiente integración, entre otros aspectos, de los ministros de culto en la estructura del Ministerio de Defensa.

Dejando a un lado las complicaciones prácticas de semejante planteamiento (difícilmente superables teniendo en cuenta la diversísima naturaleza, estructura y jerarquía de las diferentes confesiones), lo que está en juego es el principio de laicidad, tanto para la Iglesia Católica como para otras confesiones[20]. El tema, por tanto, se reduce a establecer si el modelo de integración institucional[21] es o no compatible con el principio de laicidad. No sobra añadir que si la respuesta es negativa se pone en duda también la constitucionalidad del modelo integrador.

De acuerdo con el art. 2 de la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa “Ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnós­tico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos”. Se añade a renglón seguido en el mismo artículo: “El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religio­sas existentes en la sociedad colombiana”.

No queda solamente excluido el Estado confesional (católico o de cualquier otra confesión) sino el Estado ateo, agnóstico o indiferente. Dicho de otro modo, en materia religiosa el Estado como tal sencillamente no puede “tomar partido”, a favor o en contra de una confesión determinada. Menos aún le corresponde asumir posturas contrarias a la religión, o que desconozcan su relevancia en la vida social[22].

A nuestro modo de ver, con estas premisas, el principio de laicidad es difícilmente compatible con el modelo integrador, en su versión colombiana, sea cual fuere la confesión involucrada. Una cosa es la “facilitación” a todos los niveles de la expresión y práctica religiosas, y otra el compromiso institucional en aspectos tan concretos como la catalogación de ministros religiosos como funcionarios públicos de nivel directivo, o el compromiso del gobierno de apoyar la difusión de determinado mensaje religioso con argumentos relacionados con la disciplina y el patriotismo.

La implantación plena del modelo de integración institucional para todas las confesiones dejaría a salvo, aparentemente, el principio de igualdad. Tropieza sin embargo con dificultades derivadas precisamente de un incorrecto entendimiento de la igualdad, que no es solamente teórico sino fundamentalmente práctico: resulta simplemente imposible que todas las confesiones involucradas estén en condiciones (por su nivel de organización y de régimen) de incorporarse en la estructura castrense de acuerdo con el modelo de la Iglesia Católica. Aunque también es cierto que, como fruto de la aplicación de la legislación posterior a 1991, en distintos aspectos se ha conseguido la mencionada igualdad. Nos referimos a la institución aconfesional de los “orientadores espirituales” y a otras disposiciones presentes en la legislación más reciente[23].

Otra manera de aplicar el principio de igualdad, que despejaría además las inquietudes relacionadas con el principio de laicidad, consistiría sencillamente en desmontar, para todas las confesiones, el modelo de integración. Esta solución implicaría, desde el punto de vista legal, la reforma de la legislación que tiene como destinatario al Obispado Castrense.

Las dificultades de este esquema son, nuevamente, de tipo práctico. La figura del Obispado Castrense goza de una estructura jurídica y pastoral estable y consolidada, que cuenta además con el aval de su funcionamiento ininterrumpido durante siglos. En este contexto es lógico que sus relaciones con las Fuerzas Armadas hayan adquirido un grado notable de institucionalización, que manifiesta la confianza y apoyo mutuos y explica la mezcla de funciones y “obediencias”.

La solución al dilema, más allá de un determinado esquema o modelo de relaciones institucionales, comienza con el efectivo y práctico reconocimiento del derecho a la libertad religiosa de todos y cada uno de los miembros de las Fuerzas Armadas. Es obvio que en instituciones de este tipo, caracterizadas por un rígido sistema de convivencia y estrictas normas de disciplina y seguridad, las condiciones de ejercicio de la libertad religiosa no pueden ser las mismas que en ambientes “abiertos”. Por lo mismo, corresponde a las autoridades militares fijar las condiciones, e incluso restricciones que en otras circunstancias podrían calificarse como lesivas del derecho.

Estas limitaciones deben ser las mismas, ni más ni menos, para todos. Lo mismo puede decirse de las disposiciones que buscan favorecer el ejercicio de la libertad religiosa (acceso de los ministros, lugares de culto, etc.) dentro de una razonable organización que tenga en cuenta el número de personas, los espacios disponibles, horarios que no supongan alteraciones de la disciplina militar, etc.

Hasta ahora nos hemos detenido en la situación de las confesiones que han suscrito algún tipo de acuerdo con el Estado colombiano. Queda por fuera la situación de los fieles pertenecientes a otras confesiones, a quienes se aplicarían las normas generales contenidas en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa. Es seguramente en estos casos en los que se requiere una mayor sensibilidad por parte de las autoridades militares, compatible con el cumplimiento de normas y reglamentos. Si, por ejemplo, no es posible autorizar el ingreso de un determinado ministro en las unidades militares porque su confesión no cumple los requisitos de ley, cabe siempre la alternativa de facilitar la salida para que la persona pueda encontrar fuera de las instalaciones militares la atención religiosa que desea.



[1] Se trata del art. XVI del Concordato de 1887: “Podrá la Santa Sede erigir nuevas Diócesis y variar la circunscripción de las que hoy existen cuando lo creyere útil y oportuno para el mayor provecho de las almas, consultando previamente al Gobierno y acogiendo las indicaciones de éste que fueren justas y convenientes”. En el mismo instrumento, el art. XX establecía que “Los Ejércitos de la República gozarán de las exenciones y gracias conocidas con el nombre de privilegios Castrenses, que se determinarán por el Padre Santo en acto separado”.

[2] Art. XV: “La Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones eclesiásticas y modificar los límites de las existentes, cuando lo creyere oportuno para el mejor desempeño de la misión de la Iglesia. Con tal finalidad informará previamente al Gobierno, acogiendo las indicaciones justas y convenientes que de él reciba”.

[3] Art. IV: “El Estado reconoce verdadera y propia personería jurídica a la Iglesia Católica. Igualmente a las Diócesis, comunidades religiosas y demás entidades eclesiásticas a las que la Ley canónica otorga personería jurídica, representadas por su legítima autoridad”.

[4] El contexto y alcance de la polémica desatada con la Sentencia C 027 de 1993 pueden verse en J. T. Martín De Agar- M. Uribe Blanco, Concordato y jurisprudencia constitucional en Colombia, en J. Martínez-Torrón, “La libertad religiosa y de conciencia ante la justicia constitucional. Actas del VIII Congreso Internacional de Derecho Eclesiástico del Estado, Granada, 13-16 de mayo de 1997”, Granada 1998, pp. 635-643; V.Prieto, El Concordato en la jurisprudencia colombiana, Bogotá 1998; Id., Concordato e Costituzione. Il caso colombiano, en “Ius Ecclesiae” 12, 2000, pp. 679-698; Id., El Concordato Colombiano de 1973, en “Actas del Congreso Latinoamericano sobre libertad religiosa”, Lima 2001, pp. 83-93.

[5] Cfr. Art. 19 de la Constitución Política: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

[6] Como se sabe, fueron varios los artículos del Concordato declarados inconstitucionales por la Sentencia C 027 de 1993. Las posturas en cuanto al alcance de la Sentencia oscilan entre quienes defienden la desaparición del mundo jurídico de los artículos declarados inconstitucionales, hasta quienes afirman su plena vigencia, pasando por posturas intermedias en las que se habla de vigencia en el orden internacional (se reconoce el Concordato como Tratado internacional) e inaplicabilidad en el orden interno. A la polémica contribuyó el rápido cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de declararse incompetente para examinar la constitucionalidad de Tratados perfeccionados. Un análisis más detallado de la polémica puede verse en la bibliografía indicada en la nota n. 4.

[7] Los literales d) y g) del art. 6 de la Ley 133/94 se refieren a asuntos matrimoniales y a la enseñanza religiosa. El art. 1 de la Ley 25 de 1992 trata del reconocimiento de efectos civiles de los matrimonios religiosos.

[8] El Convenio se extiende a las siguientes Entidades: Concilio de las Asambleas de Dios de Colombia, Iglesia Comunidad Cristiana Manantial de Vida Eterna, Iglesia Cruzada Cristiana, Iglesia Cristiana Cuadrangular, Iglesia de Dios en Colombia, Casa sobre la Roca-Iglesia Cristiana Integral, Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, Denominación Misión Panamericana de Colombia, Iglesia de Dios Pentecostal Movimiento Internacional en Colombia, Iglesia Adventista del Séptimo Día de Colombia, Iglesia Wesleyana, Iglesia Cristiana de Puente Largo, y Federación Consejo Evangélico de Colombia (Cedecol), todas ellas con personería jurídica especial expedida por el Ministerio del Interior.

[9] La norma precedente, derogada por el Decreto 3123 de 2007, era el Decreto 1512 de 2000. Allí se enumeraban como funciones del Obispado Castrense las siguientes: 1. Atender todos los aspectos relacionados con la fe y la moral de la iglesia particular Castrense. 2. Velar por la marcha de las capellanías en las Fuerzas Armadas. 3. Presentar al Ministerio los candidatos para la vinculación, traslado y suspensión de capellanes. 4. Velar por la promoción y formación de los futuros sacerdotes y capellanes. 5. Las demás que le sean asignadas y correspondan a la naturaleza del Obispado” (art. 23). El mismo elenco de funciones aparecía en el Decreto 1932 de 1999, art. 17.

[10] Obispado Castrense de Colombia, Libertad Religiosa y de Cultos II. Consideraciones, Bogotá, Noviembre de 2005 (ISSN 1900-688), pp. 12-14.

[11] Obispado Castrense de Colombia, Libertad Religiosa y de Cultos. Orientaciones Pastorales y Jurídicas, Agosto 24 de 2002 (sin ISSN), pp. 24-25.

[12] Ibid., p. 27.

[13] Ibid., pp. 27-28.

[14] Ibid., p. 26.

[15] “Los Comandantes en todos los niveles preservarán en las Unidades militares y de policía la armonía y el buen clima laboral entre los miembros de la Fuerza Pública, cuando en una misma Unidad u organismo existan fieles de distintas Iglesias y Entidades Religiosas” (Obispado Castrense de Colombia, Libertad Religiosa y de Cultos II. Consideraciones, cit., p. 15).

[16] Ibid., p. 16.

[17] Art. 7, a): es derecho de las iglesias y confesiones religiosas el de “establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico”.

[18] Obispado Castrense de Colombia, Libertad Religiosa y de Cultos. Orientaciones Pastorales y Jurídicas, cit., pp. 25-27.

[19] Sobre el tema puede verse V. Prieto, Libertad religiosa y confesiones (Derecho Eclesiástico del Estado Colombiano), Ed. Temis, Bogotá 2008.

[20] Se trata, por lo demás, de dificultades presentes en otros países (es el caso de Italia y España), en los que también la asunción del principio de laicidad ha puesto en entredicho la relación que ha existido, en países de mayoría y tradición católicas, entre el Estado y los Ordinariatos Militares. Sobre el tema puede verse M. López-Alarcón, La asistencia religiosa, en AA.VV., “Tratado de Derecho Eclesiástico”, Eunsa, Pamplona 1994, pp. 1170-1179.

[21] En la doctrina se habla de modelo de integración cuando los ministros de culto se integran en la administración pública. Otros modelos posibles son el de libre acceso de los ministros y el de libre salida de los miembros de las Fuerzas Militares (cfr. M. López-Alarcón, “Asistencia religiosa”, en Aa.Vv. Derecho Eclesiástico del Estado Español, 5ª ed., Pamplona 2004, pp. 256-257).

[22] Sobre el tema la Corte Constitucional de Colombia ha afirmado que “la laicidad del Estado se desprende (…) del conjunto de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción lógica” (Sentencia C 350 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero). Se afirma en la misma Sentencia que “es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de 1886 —que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica—, y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”. Al mismo tiempo; “el Constituyente (…) advirtió en la realidad la presencia del elemento religioso y, en armonía con ese dato sociológico, lo admitió como componente de la sociedad pluralista y democrática instituida en la Carta de 1991, lo cual, si bien no puede significar que el Estado se halle obligado a participar en la práctica del culto o en las propagación de alguna religión, puesto que, se repite, se trata de un Estado laico, sí implica que el Constituyente valora positivamente lo religioso en sus manifestaciones sociales” (Sentencia C 609 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz). De acuerdo con la Sentencia T 193 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz, “es un principio axial del Estado Social de Derecho, liberal, consagrado en la Carta Política de 1991, la neutralidad del Estado frente a los planes de vida buena de los asociados y, dentro de éstos, de la opción religiosa de cada quien”.

[23] El Código Penal Militar, en su art. 432, iguala los ministros de culto a efectos de la reserva en materias relacionadas con su ministerio: “No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio: 1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República (…). En el art. 434 se incluye, entre las personas que pueden rendir testimonio por medio de certificación jurada a los “Cardenales, Obispos de la Iglesia Católica, o Ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones”.

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