martes, 29 de abril de 2008

Juan Navarro Floria

La singular situación de los capellanes militares

Por Juan G. NAVARRO FLORIA[1]

1. El caso

El fallo que se me pide comentar, dictado por la Cámara Federal de La Plata, resuelve la situación de un sacerdote católico que, luego de prestar servicios durante años como capellán de la Armada Argentina, fue dejado cesante por ésta. El afectado promovió demanda por despido, exclusivamente contra la Armada.

La demandada opuso una excepción de falta de legitimación pasiva, alegando la inexistencia de una relación de empleo público, o de una relación laboral, entre ella y los capellanes militares dependientes del Obispado Castrense[2]. El sacerdote tuvo éxito en primera instancia, y apelado el fallo por la Armada, se llegó a esta notable sentencia de la Cámara Federal.

Es digna de ser señalada la erudición y profundidad del voto del Dr. Leopoldo Schiffrin, quien ha buceado en los orígenes del servicio religioso en las Fuerzas Armadas desde antes de la independencia nacional hasta el presente, con una labor investigativa e interpretativa del todo infrecuente. La sentencia, que podría haberse despachado con los breves pero no menos sólidos argumentos de los restantes jueces, se convierte así en un punto de referencia para hipotéticos conflictos futuros en la materia. Y también en una útil lectura para quienes se interesan en la delicada cuestión de la atención religiosa en las Fuerzas Armadas, y no siempre opinan con fundamento.

En el caso se cruzan cuestiones propias del derecho laboral con otras del derecho administrativo, y todas ellas con instituciones y principios propios de una rama jurídica menos explorada: el derecho eclesiástico del Estado, esto es, la parcela del derecho estatal que tiene por objeto el factor religioso[3]. Uno de sus capítulos propios es justamente el llamado “derecho de asistencia religiosa”, en cuyo desarrollo encuadra la labor del capellán militar que originó el litigio.

2. El derecho de asistencia religiosa

El “derecho de asistencia religiosa” tiene una doble vertiente o, mejor dicho, la expresión puede aplicarse válidamente a dos situaciones íntimamente relacionadas.

En primer lugar, como derecho de las personas individuales, hace referencia al derecho que toda persona tiene de recibir asistencia religiosa de la iglesia o confesión a la que pertenece, y específicamente, de los ministros de culto de esa confesión. Es una constante en la generalidad de las religiones, que existan personas específicamente calificadas para proporcionar auxilio religioso (asistencia) a los fieles, especialmente en momentos críticos como la enfermedad, el final de la vida, u otros momentos de aflicción. En todo caso, esto existe de modo evidente en el ámbito de la Iglesia Católica (que incluso tiene un sacramento, la “unción de los enfermos”, que se administra en esas circunstancias), y en las demás confesiones religiosas más difundidas en Occidente.

Las personas que demandan esa asistencia, normalmente están en condiciones de ir a buscarla, bastando en general que no se obstaculice la actuación de los ministros de culto encargados de proporcionarla. Donde se aplica de modo adecuado uno de los principios que preside o debe presidir las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, el llamado principio de cooperación, esos ministros de culto reciben además algunas facilidades para el ejercicio de su ministerio, en homenaje a aquellas necesidades de sus fieles[4].

Ocurre sin embargo que hay algunas situaciones, que la doctrina ha denominado genéricamente “de especial sujeción”, en las que la libertad ambulatoria está restringida de hecho, y a veces de derecho. Es lo que ocurre –por ejemplo- con quienes están presos o detenidos, con los enfermos internados en hospitales, con los ancianos recluidos en geriátricos. En el caso de los militares y miembros de fuerzas de seguridad, que es uno de los típicos supuestos de “especial sujeción”, ésta obedece a que están sometidos a un sistema disciplinario rígido que los obliga a permanecer en sus cuarteles o lugares de destino sin posibilidad de salir de ellos a discreción (por una parte), y a que eventualmente esos lugares de destino son sitios alejados e inhóspitos que pueden carecer de lugares y de ministros de culto cercanos. Si esto es así en tiempo de paz, tanto más en tiempo de guerra, o en ocasión de misiones o expediciones a lugares alejados e inmersos en situaciones de conflicto[5], así sea como “fuerzas de paz”.

Esas situaciones “de especial sujeción”, lejos de cancelar el derecho de las personas de recibir los auxilios de la religión, lo hacen más acuciante, porque coinciden con situaciones de riesgo, de angustia, en las que (como cualquiera ha podido experimentar), la necesidad y la demanda religiosa se vuelve más urgente.

El segundo y estricto sentido que puede entonces darse a la expresión “derecho de asistencia”, estrechamente vinculado con el anterior, mira no ya a las personas individuales como titulares del derecho, sino a los grupos o comunidades religiosas que en ejercicio de su libertad religiosa institucional o colectiva, deben poder brindar auxilios religiosos a sus fieles. Mientras que el derecho individual de recibir asistencia es ejercido por el fiel frente a su propia confesión, el derecho colectivo de asistencia es ejercido por la confesión religiosa frente al Estado, a quien demanda las facilidades necesarias para que sus ministros presten a los fieles la asistencia a la que tienen derecho. La asistencia hace referencia a la acción positiva del Estado de crear las condiciones necesarias para que los individuos en situaciones “de especial sujeción”, puedan recibir auxilio religioso de sus propias confesiones.

3. Las formas de ejercicio del derecho de asistencia

Señala el Dr. Schiffrin que la solución del caso exige averiguar “la naturaleza de las funciones que en el Estado Nacional argentino cumplen los integrantes del Obispado Castrense”. Esas funciones son, precisamente, de brindar asistencia religiosa a los militares católicos.

La doctrina[6] distingue distintas formas en que puede hacerse efectivo el derecho de asistencia religiosa, cuyo conocimiento es útil para entender los alcances del fallo comentado. Esas formas se ordenan según el grado de involucramiento del Estado, en la prestación del servicio religioso.

El primer modelo es el llamado “de integración orgánica”: en él los ministros de culto que cumplen función de capellanes, se convierten en funcionarios públicos, integrando como tales la Administración pública. Es lo propio de los estados confesionales (pero no sólo de ellos), donde no existe separación entre Iglesia y Estado.

El segundo modelo es el llamado “de concertación”: hay un acuerdo entre la iglesia o confesión religiosa y el Estado, que regula la financiación (con fondos públicos) del servicio religioso, pero sin que los ministros de culto se conviertan en funcionarios. La confesión religiosa recibe una contraprestación global, y designa y remueve libremente a quienes prestan el servicio religioso y se ocupa ella de remunerar su tarea (en una suerte de “tercerización” del servicio religioso, para usar una palabra actual en el ámbito laboral, por parte del Estado).

El tercer modelo, es el de “libertad de acceso”: el Estado se limita a facilitar el acceso de los ministros de culto a los lugares donde han de prestar asistencia religiosa, en horarios flexibles y según la demanda que exista de tales servicios, pero sin que tales ministros reciban de parte del Estado, ni directa ni indirectamente, ninguna remuneración. Ésta queda a cargo de la confesión religiosa a la que pertenecen. Los ministros de culto no son de ninguna manera empleados públicos, pero el Estado les otorga alguna forma de identificación y de franquicia de acceso, que los distingue. Es lo que en general ocurre en la Argentina con los ministros de culto no católicos que atienden a sus fieles en cárceles u hospitales, sin ser capellanes estables[7].

Finalmente, el cuarto modelo es el de “libertad de salida”, por el que se autoriza a las personas internadas en establecimientos públicos a salir de su internación para acudir por sus propios medios a recibir asistencia religiosa. Este modelo es aplicable a las Fuerzas Armadas (generalmente), pero no a las cárceles, y probablemente tampoco a los hospitales; y puede funcionar de modo complementario con los anteriores, especialmente para las personas pertenecientes a minorías que no justifiquen la existencia de capellanes fijos en algún lugar por su exiguo número de fieles.

4. El status jurídico del Obispado Castrense

El erudito voto del juez Schiffrin, bucea en la historia del Obispado Castrense de la República Argentina con notable interés. En un momento en que se alzan muchas voces para cuestionarlo, y en que con escaso rigor histórico y apego a la verdad se lo pretende descalificar como una creación de la llamada “revolución Libertadora”, esa reseña pone de manifiesto sus orígenes anteriores a la existencia misma del Estado argentino; la existencia de capellanías militares en la época hispánica, su subsistencia en el derecho patrio, la especial atención prestada al tema por los sucesivos gobiernos independientes, hasta llegar al Vicariato Castrense organizado por el Acuerdo de 1957 entre la Argentina y la Santa Sede, convertido en Obispado Castrense en 1992. Poco puede agregarse a lo dicho en la sentencia[8].

Sólo quiero llamar la atención sobre la ambigüedad o contradicción jurídica que existe respecto del status jurídico actual del Obispado Castrense, entre el derecho administrativo argentino, y el derecho canónico. Es la misma ambigüedad que la sentencia encuentra en “la categoría algo híbrida del personal eclesiástico de las Fuerzas Armadas”, y que el Dr. Schiffrin define con todo acierto como “vestigios del sistema de Patronato”, cuya historia y evolución (en particular en relación con el servicio religioso castrense) describe tan vívidamente.

Para el derecho canónico, el Obispado Castrense es una persona jurídica pública, según establece la constitución apostólica Spirituali Militum Curae[9], de Juan Pablo II, que es la ley eclesial vigente en la materia. Para esta norma, “Los “Ordinariatos” militares, que también pueden llamarse castrenses, y que jurídicamente se asimilan a las diócesis, son circunscripciones eclesiásticas peculiares, que se rigen por estatutos propios” (SMC I.1). Esa asimilación implica en el orden civil, esa calidad de persona jurídica pública, que ha sido expresamente reconocida por la República Argentina[10].

Como tal, es una persona autónoma, separada y distinta del Estado Nacional, capaz de tener su propio personal, regido por una ley especial (el derecho canónico), y con vínculos sui generis que no son los propios de la legislación laboral, ni de la legislación administrativa del Estado. Esto es exclusivamente así en muchos países donde hay ordinariatos castrenses, organizados al margen de la organización estatal, aunque sus miembros estén al servicio de las Fuerzas Armadas del Estado. Estos obispados se vinculan de modo contractual con el Estado, según el modelo antes denominado “de concertación”.

Pero para el derecho administrativo argentino, el Obispado Castrense es un organismo centralizado de la Administración Pública (que como tal, y contradictoriamente con su reconocimiento como persona jurídica pública, carecería de personalidad jurídica autónoma). Originalmente, era un organismo del Ministerio de Defensa[11]. Pero durante la presidencia de Carlos Menem y por motivos políticos, fue desguazado y convertido en varias dependencias separadas: la Curia Castrense (obispo incluido) depende de la Presidencia de la Nación[12], y las Capellanías Mayores de cada Fuerza dependen del Ministerio de Defensa, o del Ministerio del Interior (hoy, de Justicia y Seguridad), según el caso.

5. La situación del personal del Obispado Castrense

El “clero castrense” tiene una situación jurídica que la sentencia califica como “híbrida”, y que es del todo singular. No es exagerado pensar que constituye la parte principal de lo que diversas normas llaman “el clero oficial”, tal como hacía la ley 22.140 (art. 2)[13], y lo sigue haciendo la ley 24.185 (art.3 inc.g).

En el caso concreto de la Armada, el Decreto 2037/92 aprueba el reglamento para el personal, y en su Anexo I crea dentro del cuerpo profesional, el “escalafón Clero Castrense”. En su Anexo II reglamenta los ascensos, y prevé que “A los integrantes del Escalafón Clero Castrense, se les confeccionará independientemente de la Foja de Conceptos como “militar”, otra “Sacerdotal” a través de las instancias del Ordinariato Castrense. Cuando corresponda, la Dirección General de Personal Naval, solicitará de la autoridad eclesiástica la formulación de este último concepto”. Precisamente la sentencia hace mérito de la calificación anual que hacía la Armada del desempeño del padre Folguera, como prueba de su relación laboral.

La sentencia también recuerda el Decreto 1941/73, que otorgó grado y estado militar a los capellanes navales. La sentencia dice bien que la letra de ese decreto establecía una vigencia experimental de cinco años, pero lo cierto es que se ha seguido aplicando hasta hoy, y como también advierte el Dr. Schiffrin, el Decreto 5/92 previó análoga posibilidad para las otras fuerzas militares[14] omitiendo mencionar a la Armada, porque dio por supuesta la vigencia de aquella norma de 1973.

Ese decreto, prevé que el obispo castrense “reclutará nuevos capellanes”, que deben ser “aceptados” por el comando naval, para ser “nombrados” por el obispo, y luego “dados de alta en la Armada”. Ese parece ser el proceso que, como capellán auxiliar, siguió la designación del actor en este juicio, según resulta de la sentencia. La misma sentencia explica en detalle las reglamentaciones posteriores acerca de la designación de capellanes, y menciona incluso el “Reglamento conjunto de los capellanes”, aprobado por Resolución 909/98 del Ministerio de Defensa, que hasta donde sabemos está hoy vigente, pero no se aplicó al caso porque es posterior al cese del promotor del juicio[15].

Es de notar que el Decreto 1084/98, que organiza la “Curia Castrense” como organismo dependiente de la Presidencia de la Nación, establece que quienes trabajan en ella (obispo incluido) cobran un “sueldo” y una “asignación funcional” que con conjunto componen su “remuneración total”, lo que denota claramente una relación de empleo. Este decreto dispone que “El Obispo castrense designará a los integrantes del Obispado Castrense. Dichas designaciones serán convalidadas por el Secretario General de la Presidencia de la Nación” (art.3). Se ve aquí nuevamente el mecanismo complejo de nombramiento, que tiene como presupuesto necesario, pero no suficiente, la designación por parte de la autoridad eclesiástica.

Pero más allá de estas confusas reglamentaciones, que no permiten saber con certeza cual es la norma vigente (tal como pone de manifiesto la sentencia comentada, donde se relatan los esfuerzos infructuosos del Tribunal por hallarla, lo que no deja de ser preocupante), parece oportuno volver a la norma de más alto rango, que es el Acuerdo de 1957 con la Santa Sede. Al fin y al cabo, las normas reglamentarias no podrían, o no deberían, apartarse de sus previsiones.

Sus artículos 6 y 7 reglamentan el proceso de designación de capellanes, que tiene varios pasos. En primer lugar, el Obispo Castrense “reclutará su clero” (art.6º)[16]. El mismo obispo, “previa aceptación de los candidatos por el Ministerio respectivo, nombrará los capellanes”. Ya aquí hay una primera intervención estatal, una aceptación de la selección que hizo el obispo. Pero el “nombramiento” (que eclesiásticamente implica el otorgamiento del oficio correspondiente), es facultad del Obispo (art.7).

Finalmente, “la designación para los servicios respectivos será hecha por los Ministerios correspondientes”, a propuesta del Obispo (art.7). Por lo tanto, el nombramiento o investidura eclesiástica es facultad privativa del obispo (con la salvedad de que debe obtener una conformidad previa de la autoridad estatal). Pero esa investidura no basta, porque además se requiere una “designación” administrativa por parte de la autoridad estatal. En otros términos, el nombramiento por parte del obispo es condición necesaria para que un sacerdote sea capellán, pero no suficiente. Es necesaria su designación por parte de la autoridad estatal, que previamente había dado su “aceptación” respecto del candidato. Es éste el acto que convierte al clérigo, en funcionario o empleado público.

Como bien dice la sentencia, “el status de todo el clero castrense, incluyendo al Obispado [rectius, Obispo] de la Diócesis castrense, es el de empleo público nacional. Los capellanes de cada Fuerza las integran como personal militar o civil, según los casos, y el mismo Obispo forma parte del personal de la Presidencia de la Nación”.

El caso argentino en relación a los capellanes católicos, es con toda claridad, de entre los modelos recordados más arriba, un caso de “integración orgánica”. Es equívoco entonces lo que -según dice el primer voto de la sentencia- habría afirmado el Obispado castrense en el sentido de que “el Estado Nacional ha contemplado una colaboración para el sustentamiento del clero sin que ello establezca una relación laboral o comercial alguna”, insinuando una suerte de modelo “de concertación”. Es mucho más que eso. Obviamente que no hay nada “comercial” de por medio. Pero tampoco se trata de una “colaboración” del Estado con la Iglesia, sino de una relación más estrecha y compleja.

Por eso, tiene razón el juez Fleicher cuando destaca que “no se da el caso de que la Armada Argentina haya contratado con el Obispado Castrense los servicios del Pbro. Folguera, junto con los de otros capellanes, y luego aquella le abonara a ésta el costo de dichas tareas, para ser luego el Obispado quien remunerara por su labor al actor”. Ese podría ser un sistema válido y razonable, pero no es el vigente en la Argentina.

Dejo de lado en esta ocasión la ardua cuestión del estado o grado militar que tienen algunos de los capellanes militares en la Argentina, a contramano de la tendencia mundial, y que contribuye a mi juicio a desfigurar su rol sacerdotal. No hay duda de que un sacerdote que tenga estado y grado militar, tiene una relación de dependencia evidente respecto del Estado, más allá de su condición clerical. Pero para el caso, lo que venimos diciendo vale aún sin que se tenga tal estado y grado, para quienes revistan como personal civil.

Dejo también de lado la referencia que hace la sentencia, obiter dictum, a la situación y al eventual cese del Obispo castrense. En ese caso[17] pueden y deben hacerse algunas otras consideraciones que exceden el marco de este comentario.

6. El cese de los capellanes castrenses

Volvamos al Acuerdo de 1957, y veamos qué dispone en relación al fin de sus funciones, que era lo que se discutía en el caso comentado.

El Acuerdo no tiene una norma general sobre el punto, pero sí contempla una situación específica, que se supone anormal: el caso del capellán que es destituido por vía de sanción (es el artículo 9).

En este caso se ve otra vez con claridad la doble dependencia, eclesiástica y civil (militar) de los capellanes. En efecto, la norma prevé que “si algún capellán debiere ser sometido a procedimiento penal o disciplinario por parte de la autoridad militar, ésta pondrá en conocimiento de todo al Vicario Castrense [hoy, Obispo castrense] y dispondrá, de acuerdo con el mismo Vicario, que la sanción se cumpla en el lugar y forma más convenientes”. Es decir, en su propio ámbito, la autoridad estatal puede de modo autónomo sancionar penal o disciplinariamente al sacerdote, pero debe dar intervención a la autoridad eclesiástica para el cumplimiento de la pena.

Más claro es el caso inverso: el obispo “podrá suspender o destituir por causas canónicas y ad norman iuris canonici a los capellanes militares, debiendo comunicar la providencia tomadla Ministerio correspondiente, que les declarará en disponibilidad en el primer caso o les dará de baja en el segundo”. En el caso anterior, el clérigo no pierde su condición de tal –obviamente- ni su condición de capellán, por la sanción estatal. Pero en este caso, la destitución eclesiástica obliga a la baja militar, porque como antes dijimos, la investidura canónica es condición necesaria pero no suficiente para ser capellán militar. Sin embargo, hay una doble cesantía: la destitución canónica primero, la baja militar después.

En el caso comentado, también hubo ese doble cese, aunque al parecer en el orden inverso.

Fue la Armada la que dispuso la “desvinculación” del Pbro. Folguera como capellán del Hospital Naval, y lo comunicó al obispado. El Obispado, que podría haberle acordado otro destino, en base a esa decisión administrativa comunicó al sacerdote su cese, dejándolo sin el salario, la obra social y los aportes jubilatorios que venía recibiendo hasta ese momento. Que –dicho sea de paso- son elementos que (cada una de ellos) prueban también la relación laboral sostenida.

Sería legítimo preguntarse si el sacerdote afectado hubiera podido demandar también, en sede eclesiástica, al Obispado Castrense por el cese dispuesto, y cual hubiera sido el resultado de tal demanda, pero no es esa la materia de este comentario. Lo cierto es que optó por demandar a su empleador “civil”, y lo hizo con éxito. Porque, como queda visto, los capellanes militares son por una parte sacerdotes incardinados en el Obispado Castrense o vinculados contractualmente a él. Pero por otra, y es lo que interesaba en el caso, son empleados públicos.

Y agrego para terminar: la sentencia, además de científicamente valiosa, es justa. Mucho más no se puede pedir.



[1] Profesor de Derecho Eclesiástico Argentino y de Instituciones de Derecho Civil en la Facultad de Derecho Canónico (UCA). Presidente del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa.

[2] En este comentario usaré indistintamente los términos “capellán militar” y “capellán castrense”, aunque existen matices que diferencian a unos de otros.

[3] Ver BOSCA, Roberto, “Una introducción al Derecho Eclesiástico”, en BOSCA, Roberto y NAVARRO FLORIA, Juan G. (compiladores), “La libertad religiosa en el Derecho argentino”, Buenos Aires, CALIR-KAS, 2007.

[4] Por ejemplo, el libre tránsito y estacionamiento para los vehículos en que se desplazan los ministros religiosos cuando deben asistir a los enfermos.

[5] Las Convenciones de Ginebra sobre derecho humanitario para tiempos de guerra o de conflicto, contienen numerosas referencias a los capellanes y a la asistencia religiosa de prisioneros de guerra y supuestos similares (cfr. Ley 14.442 y Ley 23.379).

[6] Entre muchos autores que tratan el tema, cfr. MOTILLA, Agustín, “Asistencia religiosa”, en IBÁN, Iván y otros, “Manual de Derecho Eclesiástico”, Ed. Trotta, Madrid, 2004, p.261 y ss.

[7] Ver por ejemplo, ley 24.660, art.153; y Decreto 1136/97, arts.98, 99 y 100.

[8] He tenido ocasión de ocuparme anteriormente del tema, en NAVARRO FLORIA, Juan G., “Precisiones jurídicas en torno al Obispado Castrense de la Argentina”, LL Actualidad 2/6/05; y en PADILLA, Norberto y NAVARRO FLORIA, Juan G., “Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas – En el 40 Aniversario del Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede sobre jurisdicción castrense”, Buenos Aires, Secretaría de Culto, 1997. Ver también HANNA, Marta, “Obispado Castrense para las FFAA y de seguridad en la República Argentina”, en BOSCA y NAVARRO FLORIA (compiladores), op.cit., p.211

[9] Del 21/4/1986, AAS 78 (1986), pp.481-486.

[10] Decreto 1526/92 (B.O. 31/8/92), que reconoce “al Obispado Castrense de la República Argentina, antes denominado Vicariato Castrense, con el rango y dignidad de Diócesis”, las que sin duda alguna son personas jurídicas públicas en los términos del art.33 del Código Civil.

[11] Ver por ejemplo, Decreto 155/75 (BO 31/3/75).

[12] Decreto 1187/97 (BO 20/11/97) y Decreto 1084/98 (BO 17/9/98) que otorga al Obispo Castrense rango de Subsecretario, y a sus demás integrantes les otorga un sueldo básico y una asignación funcional.

[13] La ley 25.164, que la reemplaza, excluye de su ámbito de aplicación más genéricamente a “el clero”, del mismo modo que al personal militar.

[14] Y el Decreto 1371/93 lo hizo para la Gendarmería y la Prefectura.

[15] Este reglamento prevé (en su anexo D) que los “sacerdotes auxiliares” (a quienes ya no llama capellanes, a diferencia de los capellanes castrenses estables) sean contratados por el plazo de un año, con derecho a sueldo, sueldo anual complementario, descuentos jubilatorios, seguro de vida, asistencia médica… pero sin derecho a indemnización al momento del cese. La Resolución 1627/99 del Ministerio del Interior aprobó un mecanismo análogo para los “sacerdotes auxiliares” que por designación del Obispado castrense prestan servicios en la Prefectura o la Gendarmería.

[16] A partir de su nuevo status de Obispado, además de reclutar clero entre las diócesis e institutos de vida consagrada (religiosos), puede tener y de hecho tiene seminario propio.

[17] No me refiero al caso concreto del último obispo designado y el conflictivo final de su gestión, sino al caso del obispo en general, cualquiera sea la persona.

No hay comentarios: