VIII COLOQUIO DEL CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA
BUENOS AIRES, ARGENTINA
30 de Abril de 2008
“
Y POLICIALES EN EL PERÚ”
Dr. José Antonio Calvi del Risco
I. INTRODUCCIÓN:
La presente exposición está basada en un trabajo anterior expuesto en nuestra segunda reunión del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, allá en Valparaíso en el año 2002 y que significó, aquella reunión de Valparaíso, la continuidad del congreso latinoamericano de Lima en el año 2000 y que continuarían, gracias a Dios, todos los años con una jornada anual en distintas ciudades latinoamericanas, lo cual ha significado, no sólo la unión de un grupo de amigos realmente comprometidos con la libertad religiosa, sino además la consolidación de un desarrollo serio y profesional de la libertad religiosa en Latinoamérica. Por ello quiero agradecer en el inicio a nuestros amigos argentinos, que como en el 2003 nos han acogido en esta hermosa ciudad de Buenos Aires.
Trataremos de seguir y cumplir, en la medida de lo posible, el orden y las ideas propuestas por Don Jorge Precht para el desarrollo de la ponencia.
II. NOCIONES GENERALES:
Si queremos acercarnos a una verdadera noción de asistencia religiosa podemos definirla como “la necesidad de un ser humano a recibir apoyo espiritual, independientemente del lugar en donde se encuentre o de la religión que profesa.
En ese sentido la razón de ser de la “asistencia religiosa” consiste en satisfacer de alguna manera el apoyo espiritual y la búsqueda de su ser trascendente, el cual va íntimamente vinculado al derecho fundamental que tiene toda persona humana al ejercicio de la libertad religiosa, poder elegir y practicar libremente un determinado credo o confesión religiosa y no ser discriminado ni restringido en el desarrollo de dicho derecho fundamental. Sin embargo se dan determinadas situaciones en las cuales es difícil obtener esa asistencia espiritual o religiosa ya sea por las características propias de un oficio o por una determinada situación personal.
En ese sentido, la asistencia religiosa se concibe como una relación institucional entre la organización eclesiástica, que representa el elemento espiritual que cohesiona la nación, y las Fuerzas Armadas y Policiales, exponentes de los valores patrióticos más consustanciales con la ideología del Régimen, y su vinculación con la salvaguarda y protección de la nación tanto a nivel externo como dentro del fuero interno.
Es así que el Estado reconoce su obligación de satisfacer dichas necesidades y en ese sentido se siente incompetente, dentro del ámbito religioso, a poder brindar objetivamente la asistencia religiosa a ciertas personas, surgiendo como consecuencia un régimen de cooperación o colaboración entre el Estado y las distintas confesiones religiosas a fin de garantizar dicho servicio, el cual se define como “asistencia religiosa”. Esta asistencia religiosa que presta el Estado a través de las distintas confesiones religiosas, principalmente
Esta asistencia se hace efectiva en establecimientos militares o policiales, hospitales y centros penitenciarios o de tutela del Estado, asistencia que tiene un origen histórico y que se prestó inicialmente a través de las Capellanías frente a territorios alejados del centro de las ciudades. El presente trabajo se dedicará principalmente al desarrollo de la asistencia religiosa en las fuerzas armadas y policiales, dentro del cual se hace indispensable explicar la figura del Obispado u Ordinariato Castrense y su tratamiento jurídico en el Perú.
III. BASE LEGAL DE
III.1 Constitución Política del Perú:
Cabe mencionar que
En la actualidad sólo
III.2 Decreto Supremo Nº 001-74-CCFFAA:
Decreto Supremo dado durante
Dicho decreto supremo no fue publicado en el diario oficial, sino que se emitió como una norma propia del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
III.3 Decreto Ley Nº 23020:
Poco antes de la firma del Acuerdo Internacional de 1980 el Estado Peruano publicó en el diario oficial el Decreto Ley Nº 23020 del 30 de abril de 1980 en el cual se le otorga la efectividad en el grado de General de Brigada al entonces Vicario General Castrense del Perú. Dentro de la parte considerativa de dicho Decreto Ley apreciamos la dependencia de esta figura eclesiástica al poder estatal. En efecto, dicha norma jurídica señalaba al Vicario General Castrense como Oficial General con rango de General de Brigada del Ejército Peruano, en la figura de asimilado, por lo que se consideró otorgarle la efectividad en el cargo, es decir, a partir de este momento el Vicario General Castrense del Perú pasó a ser formalmente un Oficial efectivo del Ejército Peruano en el grado de General de Brigada, grado máximo de nuestro ejército en la actualidad y la regulación de los derechos administrativos del eclesiástico estaban adscritos al Ministerio de Guerra del Perú. Insistimos que esta figura era entendible desde la perspectiva de dependencia de
III.4 Acuerdo Internacional suscrito entre
El 19 de julio de 1980 se suscribió un Acuerdo Internacional entre
Las relaciones entre
El cuerpo de Capellanes Castrenses, son los encomendados a desarrollar y prestar dicha asistencia religiosa a determinada institución militar y son nombrados por el Vicario Castrense, deben ser de preferencia peruanos y son reconocidos por las instituciones a las que pertenezcan sin perjuicio de perder su condición clerical.
Del texto del Acuerdo se desprende que los perceptores de los servicios religiosos a las Fuerzas Armadas y Policiales, son todos los militares activos o en retiro de todas las instituciones militares, sea cual sea su armada, así mismo esta asistencia se extiende según la doctrina internacionalmente aceptada a sus familiares consanguíneos y a los servidores civiles que laboran en dichas instituciones.
Los Artículos XII y XIII de dicho Acuerdo establecen que el Vicario u Obispo Castrense, así como todos los capellanes en servicio a esa fecha o en situación de retiro conservaban sus grados y prerrogativas, sin embargo en el futuro ya no tendrían grado militar ni asimilación a la jerarquía militar, reconociéndole al Obispo Castrense las prerrogativas propias de un General de Brigada, y a los Capellanes, la de un Capitán o su equivalente dependiendo del Instituto Armado en el cual presten sus servicios.
Seguidamente el Artículo XIV del Acuerdo establece que los Capellanes Castrenses tendrán derecho a las promociones similares a las que tienen los empleados civiles de los institutos armados o policiales.
También desarrolla el Acuerdo Internacional en su artículo XV, la figura del Obispo o Vicario Castrense en el Perú, y dentro de las características más importantes esta la de ser peruano de nacimiento por las características especiales de su cargo y es nombrado siempre por
A manera de procedimiento administrativo, el Acuerdo reconoce en el Artículo XVI que los Capellanes Castrenses serán nombrados por el Vicario Castrense y serán reconocidos por los Comandos Generales de los institutos armados y policiales. Finalmente sobre este tema el artículo XVII, establece que los capellanes castrenses serán tomados, en la medida de lo posible, del clero diocesano del territorio en donde se encuentra la unidad militar en la que prestarán servicios y los cambios de colocación se harán previo acuerdo del Vicario Castrense con el Obispo del Lugar, para su posterior presentación a los Comandos Generales o Direcciones Generales.
Como vemos, el Acuerdo Internacional vigente en el Perú que establece las relaciones jurídicas entre
III.5 Decreto Supremo Nº 059-DE/SG, Reglamento del Obispado Castrense del Perú:
En efecto, mediante Decreto Supremo Nº 059-DE/SG, publicado en el diario oficial el 26 de noviembre de 1999, el Estado Peruano a través del Ministerio de Defensa, aprobó el Reglamento del Obispado Castrense del Perú. Dicho reglamento fue suscrito por el Presidente de
Es interesante señalar que en la parte considerativa del decreto supremo se hace referencia al Acuerdo Internacional suscrito con
En su artículo 3º se establece que las disposiciones del reglamento se aplican a los miembros de los Institutos Armados, Policía Nacional, empleados civiles que laboran en ellos y a sus familiares. En su artículo 4º establece
Dentro de los artículos más interesantes del mencionado reglamento, encontramos que, por ejemplo, el artículo 6º establece que el Obispado Castrense se constituye jurídicamente como “Diócesis” y la define como una “peculiar circunscripción eclesiástica, que se rige por sus propios Estatutos, aprobados por
El Artículo 7º del reglamento, en una clara alusión al principio jurídico del derecho internacional público del “stoppel”, refiere el campo de aplicación del mismo a una norma estrictamente canónica cuando señala que la misión del Obispado Castrense es “la atención religiosa, espiritual, moral y pastoral de los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, sus familiares y demás fieles comprendido en
Esa “injerencia” del Estado frente a lo “canónico” se refleja expresamente en el texto del artículo 8º del Reglamento cuando se establece que Obispado Castrense, si bien depende en el orden eclesiástico, de
Seguimos analizando el “reglamento” y encontramos que el artículo 10º establece que la sede del Obispado Castrense es la ciudad de Lima, el artículo 11º señala quien es el Obispo Castrense, como es su nombramiento, misión, prerrogativas, cuáles son las funciones, su jurisdicción y dependencia del Obispo Castrense. La misma dependencia administrativa y reglamentación opera para el Vicario General Castrense, los capellanes, el Vicario Judicial, el canciller, el Secretario General del Obispado, el Ecónomo Diocesano y el Secretario Pastoral, siendo todas ellas instituciones canónicas debidamente desarrolladas en el Código de Derecho Canónico. Del mismo modo se establece la forma de nombramiento del Asesor Jurídico, sus funciones, dependencia y como puede ser cesado, como si se tratara de una institución del Estado. En otras palabras, el Obispo Diocesano no puede, según el reglamento, establecer con su Asesor Legal, cuál es el ámbito de sus funciones, sino que éstas ya están definidas y determinadas por el “reglamento”.
El Capítulo IV del “reglamento” desarrolla las funciones de los “organismos consultivos” tales como el Consejo Presbiteral y el Consejo Pastoral Diocesano, establece cual es su naturaleza y misión, su composición, funciones, competencia, reuniones o sesiones ordinarias y cese del mismo. Es curiosa la definición que el “reglamento” hace del Consejo Presbiteral cuando establece que es “como el Senado del Obispo”
El Capítulo V del reglamento (artículos 22º al 24º) se refiere al Clero Castrense, específicamente regula el nombramiento, misión y funciones de los Jefes del Servicio Religioso, de los Vicarios Episcopales Regionales, de los Capellanes Castrenses y Agentes Pastorales. Dentro de las funciones de los Capellanes Castrenses se encuentran el catequizar[5], sin embargo la norma no se queda ahí sino que define que es “catequizar” y establece como definición el animar y vivenciar las enseñanzas de “nuestra” fe católica, es decir, el Ministerio de Defensa, a través de este reglamento establece a la religión católica como la religión del Estado, o cuando menos, la religión del Ministerio de Defensa, contraviniendo abiertamente a
El mismo artículo precitado señala que el Capellán tiene derecho a 30 días de vacaciones anuales remuneradas, que los permisos especiales y licencias se establecerán en un reglamento y que puede ser removido por el Obispo Castrense en coordinación con el Comando Institucional, de conformidad con el Derecho Canónico y con los dispositivos legales vigentes.
Es oportuno hacer un nuevo paréntesis para analizar detenidamente lo señalado en el párrafo precedente. En primer lugar, el tener que coordinar el cese del Capellán con el Comando Institucional puede tener dos lecturas, una exclusivamente administrativa, que no es tan grave, y una segunda lectura en donde se condiciona el cese del capellán a la aprobación conjunta de Obispo Castrense y Comando Institucional, lo cual atenta directamente contra el derecho canónico, pues se podría presentar el caso que el Comandante Institucional no esté de acuerdo con la decisión del Obispo en el cese de un determinado capellán. En segundo lugar el hacer referencia a los dispositivos legales vigentes estamos incluyendo toda la legislación laboral la cual si bien es reconocida por el Código de Derecho Canónico, también hay que tener en cuenta que el Artículo VIII del Acuerdo Internacional establece que “las asignaciones personales (que reciben los eclesiásticos) no tienen el carácter de sueldo ni de honorario, por tanto no constituyen renta sujeta a tributación. Ciertamente podríamos diferenciar las “asignaciones personales” antes referidas, de los sueldos y/o salarios que reciben los Capellanes por su ”servicio religioso” pagado por el Estado, encontrándose por tanto de la planilla laboral del Ministerio ya sea de Defensa o del Interior.
El artículo 25º del reglamento define lo que es “la visita pastoral” y obliga al Obispo Castrense a presentar al Despacho Ministerial del Ministerio de Defensa el rol anual de sus visitas pastorales. Consideramos que en este punto también encontramos injerencia del Estado frente a una labor exclusivamente eclesiástica. Los artículos 26º y 27º desarrollan los temas referidos a los lugares sagrados, tanto
Las disposiciones complementarias y finales del reglamento mantienen la misma perspectiva de querer tratar mediante una norma jurídica del Estado, temas y cuestiones exclusivamente eclesiásticas. Por ejemplo, la primera disposición complementaria establece que en los actos castrenses, particulares u oficiales a los que asista el Obispo Castrense, éste tiene precedencia sobre el Obispo del lugar. Un tema canónico, regulado por el propio derecho canónico, que trata un asunto de “protocolo” viene a ser expuesto en un decreto supremo. La segunda disposición complementaria refiere a los ascensos de los capellanes castrenses que conserven el grado, los cuales son determinados por los comandos generales de los institutos armados. La tercera disposición establece los derechos y atribuciones de los capellanes no asimilados, nombrados o contratados.
Finalmente, el reglamento define a través de un glosario insertado al Decreto, una serie de actos y figuras canónicas, tales como “visita pastoral”, qué es el “derecho canónico”, qué es un “diagnóstico pastoral”, una “diócesis”, qué es la “Eucaristía”, etc. No hace sino corroborar el mismo sentido de nuestras apreciaciones anteriormente señaladas.
Repetimos que desde nuestra perspectiva jurídica, consideramos que el principio de autonomía e independencia de
III.6 Resolución Ministerial Nº 703-DE/SG:
Dentro de misma línea y rompiendo todo esquema o protocolo establecido en el Acuerdo Internacional, se publica el 15 de abril del año 2002
Como vemos actualmente en el Perú se ha desnaturalizado el principio de independencia y autonomía de
IV. SISTEMAS DE ASISTENCIA:
Tomando como fuente un Informe del Dr. Carlos Valderrama Adriansén enviado a
IV.I Sistema de Integración Orgánica a la existencia, con carácter propio e independiente, de un servicio religioso como uno de los servicios auxiliares de las Fuerzas Armadas y Policiales, para lo cual se suele erigir una Dirección General del Cuerpo Eclesiástico del Ejercito y Policía integrado por los capellanes castrenses, al mando de un religioso asimilado con el grado de General de División. Los capellanes subalternos integran ésta Dirección con el grado de Capitán. Todos ellos son nombrados por
IV.II Sistema de Relación Contractual: como el método que es utilizado cuando los ministros de culto son expresamente contratados para casos y situaciones especiales, sistema previsto generalmente para las confesiones religiosas minoritarias, en el respectivo país de las Fuerzas Armadas en cuestión; y al,
IV.III Sistema de Libertad de Acceso: a la modalidad que permite el libre acceso de los ministros de culto a las instalaciones militares y cuando son requeridos de manera particular por algún feligrés militar; limitándose las Fuerzas Armadas a facilitarle el ingreso y la realización de su función. [7]
Dentro de esa perspectiva debemos mencionar que en el Perú se aplican los tres sistemas definidos anteriormente, el Sistema de Integración Orgánica se le aplica a
V. EL OBISPADO CASTRENSE:
Históricamente la atención pastoral a los militares a través de capellanes que acompañaban a los soldados en las campañas o en los cuarteles, fueron adquiriendo con el tiempo una configuración jurídica propia. La creación de un Obispado u Ordinariato Castrense procura tener una estructura propia que le permite realizar actividades pastorales especiales y procurar asistir espiritualmente al personal militar, policial y a otras personas relacionadas con la organización militar.
Esta jurisdicción eclesiástica particular o diócesis personal es creada por
Según la segunda edición del Manual de Derecho Canónico realizado por el Instituto Martín de Azpilcueta, en 1991, sólo existían ordinariatos castrenses en 29 países, entre los cuales se encontraba el Perú.
En efecto, el Obispado Castrense en el Perú, fue creado como Vicaria Castrense por Decreto de
Luego, el Obispado Castrense fue reconocido jurídicamente por el Estado Peruano mediante Decreto Supremo de fecha 19 de julio de 1963, otorgándole al Vicario General Castrense, denominado posteriormente Obispo Castrense, toda la jurisdicción concedida por el Santo Padre, sobre todo el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Auxiliares, así como el rango de General de Brigada del Ejercito.
Desde ese entonces la función del Ordinario Castrense en el Perú estuvo formalmente establecida en el Perú republicano y siempre dentro del régimen del patronato existente en el Perú a raíz de
A la firma del Acuerdo Internacional con
Dentro de éste orden de ideas y como se ha señalado anteriormente,
El detalle de la normativa vigente en el Perú sobre el Obispado Castrense ya ha sido tratado en la parte referida a la base legal, especialmente en el Acuerdo Internacional y en el Reglamento del Obispado Castrense del Perú.
VI. CONCLUSIONES:
· El Estado Peruano reconoce el derecho a la libertad religiosa de todos sus ciudadanos, y reconoce también la existencia de un grupo de personas que por alguna condición especial se les hace muy complicado ejercer este derecho.
· El Estado Peruano ha acordado con
· Ante supuestos problemas administrativos de aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo Internacional, al no existir un procedimiento administrativo adecuado para el nombramiento y reconocimiento de los Capellanes encargados de la asistencia religiosa anteriormente descrita, el Estado Peruano aprobó un Reglamento del Obispado Castrense del Perú, el cual interfiere, desde nuestro punto de vista con la independencia y autonomía de
· A diferencia de la situación peruana, la experiencia internacional al respecto ha resuelto este tipo de problemas mediante acuerdos entre el Ministerio de Justicia, a través de su Dirección de Culto o de Asuntos Eclesiásticos con la propia Conferencia Episcopal, la cual actúa con expresa autorización de
· En el Perú existe jurídicamente
VII. RECOMENDACIONES:
· Consideramos necesario que
· En ese orden de ideas debe derogarse el Decreto Supremo Nº 059-DE-SG del 10 de noviembre de 1999, por atentar directamente contra la independencia y autonomía de
· Elaborar con todas las formalidades legales del caso, un convenio entre el Vicariato Castrense y las Fuerzas Armadas y Policiales, mediante el cual se acuerda ordenar y desarrollar el Acuerdo Internacional, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Que el Vicariato Castrense sea reconocido como entidad jurídica de
b) Que,
c) Que, anualmente, los representantes de las Fuerzas Armadas y Policiales y del Vicariato Castrense, elaboren un programa de actividades conjuntas para el mejor desarrollo de la función de los capellanes, delimitando las facilidades que las Fuerzas Armadas y Policiales prestarán a los capellanes para el ejercicio de sus funciones.
d) Aprobar, con la anticipación debida, el presupuesto que se le asignará al Vicariato para el cumplimiento de sus fines y disposiciones dispuestas por el Acuerdo Internacional en cuestión, cuyo monto será incorporado al Presupuesto General de
e) Dicho Convenio deberá ser aprobado por las autoridades de
Esperando que la exposición haya logrado reflejar como funciona el sistema de la asistencia religiosa a las fuerzas armadas y policiales en el Perú, y que las recomendaciones esbozadas tengan como objetivo una aplicación mas justa del orden jurídico vigente, me despido, no sin antes agradecer a los organizadores del Coloquio por el gran esfuerzo desplegado, lo cual sin duda está orientado a buscar una sociedad y unas fuerzas armadas más tolerantes, más justas y más humanas.
Muchas Gracias.
[1] Constitución Política del Perú (1993): Artículo 2, numeral 2: “Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”.
Artículo 2, numeral 3: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.”
[2]
[3] El Artículo I del Acuerdo Internacional señala lo siguiente: “
[4] Específicamente en el Artículo 86º de
[5] El texto literal del artículo 24º, literal b), numeral 1), define catequizar como “animar y vivenciar las enseñanzas de nuestra fe católica
[6] Otras funciones señaladas en el mismo artículo 24º literal b) establece la de celebrar la eucaristía, administrar los sacramentos, realizar las acciones litúrgicas, impartir permanente instrucción religiosa, moral, cívica y patriótica, asesorar al comando en asuntos de orden religioso, ético y moral, ejecutar el Plan Pastoral y las directivas pastorales del Obispado Castrense, formular y ejecutar el Plan Operativo Pastoral Anual de su capellanía, presentar los informes trimestrales y la memoria anual de su labor pastoral al Vicario Episcopal Regional, mantener comunicación permanente con el Obispo y Párrocos del lugar para una mejor labor pastoral cumulativa, organizar y mantener el archivo y los libros de sacramentos, de acuerdo a la legislación eclesiástica y cumplir las demás obligaciones que el Derecho Canónico le impone a los Párrocos.
[7] Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado.- Vol. VI. 1990. Pág. 54 y 55 Editorial de
[8] Lamentablemente no nos ha sido posible tener acceso al tenor de
[9] Extraído del Informe Jurídico del Dr. Carlos Valderrama Adriansén enviado a
[10] Al respecto ver GIANFRANCO GHIRLANDA SJ. “”Sentido Teológico y Jurídico de
No hay comentarios:
Publicar un comentario